SAP Alicante 579/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:4338
Número de Recurso233/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución579/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N°579/2002.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil JOAQUIN MOLTO SA., representada por la Procuradora Sra. Llopis Gomis y asistida por el letrado Sr. Guillem Ferri, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alcoy (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 451/1997, se dictó, en fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Llopis Gomis, en nombre y representación de la mercantil "Joaquín Moltó S.A.", contra Coimpo S.L., D. Adolfo y contra D. Jose Antonio y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de la misma.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero), elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 233/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día diecisiete de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia en base a argumentos a los que se hará alusión en los fundamentos jurídicos siguientes, interesando la revocación dela sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución acogiendo todos los pedimentos recogidos en los escritos de demanda inicial y posterior ampliación, con expresa condena en costas de esta alzada a los que se opusieran al recurso.

Por los codemandados-apelados se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando, en base a consideraciones diversas, la confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDA

Procede, en el presente fundamento, el análisis de las consideraciones afectas a la subsistencia de la deuda asociada a relaciones comerciales en su día concertadas entre la parte demandante, a saber, la mercantil JOAQUIN MOLTO SA., y la parte demandada COLABORACION PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE MANUFACTURAS SA. (COIMPO SL.).

Así, no discutiéndose por los demandados la realidad de las relaciones comerciales entre partes que determinó, en el marco de la documentación aportada por la demandante, una deuda por importe de cinco millones seiscientas treinta y una mil cuatrocientas ochenta (5.631.480) pesetas - equivalente a 33.845,88 euros-, por la representación de los codemandados Sr. Adolfo y la mercantil COIMPO SL. se alegó la inexistencia de deuda, por extinción de la misma, sobre la base en el marco de la reclamación de la deuda, de la existencia de un pretendido acuerdo entre las mercantiles litigantes de quita de la deuda en consideración a defectos en los suministros y trabajos encomendados a la demandante, reduciendo, por mor del citado convenio, el importe de la deuda a la cantidad de dos millones de pesetas que habrían sido liquidadas por el Sr. Adolfo , en nombre y representación de COIMPO SL.

Pues bien, tal y como puso de manifiesto el Juzgador a quo, a pesar de la carga que competía a la parte codemandada integrada por el Sr. Adolfo y la mercantil COIMPO SL., en el marco de lo establecido en el art. 1214 del Cc vigente durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, ningún medio de prueba se aportó a los efectos de adverar, de una parte, la existencia del presunto cumplimento defectuoso de sus obligaciones por la parte demandante, ni, de otra parte, la existencia de acuerdo alguno que determinara quita o minoración del importe de la deuda acreditada en autos.

Existiendo hasta este particular acuerdo con los postulados de la sentencia de instancia, sin embargo, se discrepa, en estimación de las tesis de la parte apelante, con los pronunciamientos contenidos en la misma afecta a la extinción de la deuda, y, ello en función de la valoración de los presuntos pagos mencionados por los codemandados citados en los párrafos anteriores (a los que se aludirá en el presente fundamento jurídico) y de incidencia afecta a pago verificado por la Compañía de Seguros de crédito y caución (cuestión ésta a la que se aludirá en el fundamento jurídico siguiente).

Así, y por lo que se refiere a los presuntos pagos verificados por el Sr. Adolfo , mencionados por dicha parte y la mercantil codemandada COIMPO SL., y a los que se alude en los documentos unidos al folio 183, se entiende que no habiéndose negado su materialización sino su imputación a la deuda reclamada, no se ha acreditado la realidad de ésta última por lo que no cabe computar dichas cantidades a los efectos de minoración de la deuda. Lo anterior en tanto en cuanto, al margen de cualquier consideración que pudiera otorgarse a las manifestaciones de los testigos Sr. Victor Manuel y Sra. Jose Pablo , a la sazón empleados del grupo empresarial al que pertenece la demandante, quienes manifestaron respectivamente que dichos pagos correspondían no a deudas entre las empresas sino a deudas personales y que no correspondían a operaciones normales de tráfico de la empresa sino de otras operaciones particulares de la misma sin reflejo en la contabilidad, y con independencia de la no reseña en el documento 2 del folio 183 de concepto alguno de correspondencia del pago y la insuficiencia en la reseña en el documento 1 del mismo folio con única mención de "deuda COIMPO" sin mayor especificación o identificación en el marco de las relaciones entre partes, resulta elemento determinante que no permite asumir la tesis del Juzgador a quo las manifestaciones verificadas por el propio codemandado Sr. Adolfo , quien, con ocasión de la absolución a la posición 13ª, y preguntado sobre si la mercantil codemandada, de la que es administrador, no había ofrecido a la demandante solución alguna para el pago de lo adeudado, manifestó que no sabía si la mercantil lo había hecho, pero que el había pagado la cantidad de 2.000.000 pesetas si bien " por cuestiones ajenas a este pleito". Si la cuestión afecta al pleito venía determinada por la afirmación de la existencia de deuda asociada a relaciones comerciales entre las mercantiles litigantes, y si la mercantil demandada y la representación del Sr. Adolfo , en principio, alegaban la existencia de pago por importe de dos millones de pesetas en el marco de convenio de reducción o quita entre las mercantiles litigantes con intervención directa del citado Sr. Adolfo , ciertamente las manifestaciones de éste último vía confesión judicial resultan contradictorias con la propia tesis inicialmente configurada por la parte como objeto del pleito, sin que pueda asumirse sin más la tesis de los coapelados, a excepción del Sr. Jose Antonio , afectas a la reinterpretación de las manifestaciones del citado Sr. Adolfo en el sentido de que no habíaquerido excluir vinculación de los pagos a la deuda sino meramente establecer su conexión a meras relaciones - adveradas- de amistad entre el Sr. Adolfo y el legal representante de la mercantil demandante y compromiso personal asumido por el citado Sr. Adolfo de cancelación de la deuda objeto de este pleito compromiso este no adverado suficientemente ni en su existencia ni en su materialización o cumplimentación-. La subsistencia de la deuda reclamada y su extinción constituían cuestiones esenciales del pleito, no siendo compatible, sin margen de duda alguno, la tesis de los codemandados distintos al Sr. Jose Antonio de la existencia de pago vinculado a la deuda cuando el propio Sr. Adolfo reseña la verificación de pago pero "por cuestiones ajenas al pleito".

Todo lo anterior al margen de cualquier consideración afecta a valoración de dato vinculado a la manifestación del Sr. Adolfo - vía confesión judicial- de que, a pesar de su condición de administrador solidario de la mercantil demandada en el año 1996, en el que se produjo la materialización y devengo de la deuda reclamada, "no llevaba nada de la empresa" siendo el administrador de hecho de la empresa hasta su renuncia en Abril de 1997 el Sr. Jose Antonio , no obstante lo cual se pretende por la parte codemandada, aludida en párrafos anteriores - COIMPO SL. y la representación del Sr. Adolfo -, vincular pagos presuntamente realizados por el Sr. Adolfo , en sus palabras, " por cuestiones ajenas al pleito" en 1996 a la deuda ahora reclamada.

En función de todo lo expuesto no cabe sino afirmar el carácter cuanto menos dudoso de la vinculación de los pagos aludidos por la mercantil COIMPO SL. y el Sr: Adolfo a la liquidación, siquiera, parcial de la deuda, lo que, en su caso perjudica las pretensiones sustentadas por los codemandados citados, sin que la inespecificidad de mención recogida en uno de los documentos soporte de dichos pagos con alusión genérica " deuda Coimpo" permita soslayar los elementos de duda derivados de consideraciones expuestas en párrafos anteriores, máxime en la inespecificidad del concepto y no adveración de la naturaleza y concepto de la deuda a que se refiere, y su estricta vinculación con la que nos ocupa, por lo que procede, en este particular, estimar el recurso deducido por la parte apelante, revocando el pronunciamiento aludido por el Juzgador a quo al respecto en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia.

TERCERO

Procede analizar en el presente la cuestión afecta a la declaración por el Juzgador a quo de extinción parcial de la deuda sobre la base del cómputo de pago...

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