SAP Valencia 434/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2006:4273
Número de Recurso710/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 434/2006

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000710/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000669/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales JORGE DOMENECH PLO, y de otra, como apelados a NASA CORREDURIA DE SEGUROS SL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE PEREZ BAUTISTA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE CATARROJA en fecha 26-6-2006 , contiene el siguiente FALLO: Que ESTIMO la excepción de prescripción de la acción de reclamación de las comisiones formulada por el demandado y DESESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Jorge Jose Doménech Plo en nombre y representación de D. Luis Antonio contra la mercantil Nasa Correduría de Seguros S.L., absolviendole de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas procesales a la parte actora y poniendo en las actuaciones certificación d ela misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación a preparar en ete Juzgado en el plazo de cinco días y en la forma del art 457 de la L.E.C.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Antonio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de DON Luis Antonio se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Catarroja por la que se estima la excepción de prescripción por el transcurso de tres años respecto de la reclamación de cantidades derivadas del contrato de subagencia objeto de controversia, y asimismo se desestima la reclamación del precio pendiente por cesión de cartera al entender que el contrato finalizó por razón de los incumplimientos del propio demandante, no habiéndose acreditado la existencia de objetos personales que deban ser objeto de restitución.

Argumenta el recurrente en sustento de su apelación - folios 229 a 231 - que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años y no el de tres que se aplica en la sentencia recurrida y suplica del tribunal se dicte sentencia por la que se acuerde: 1) el abono del restante de las comisiones y premios del contrato de subagencia, cuya cuantía no puede determinar dado que la documentación que puede acreditar el valor de las operaciones se encuentra en poder de la empresa demandada, por lo que se le insta a aportar cuanta documentación sea necesaria, en su momento procesal oportuno, a fin de proceder al cálculo y cierre de la operación, 2) la cantidad de 65.866,67 euros en concepto de principal, y 3) la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde la interposición de la demanda, hasta su efectivo pago, así como por lo ya resuelto por la pacífica jurisprudencia en estos términos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parta demandada.

Por la representación de la entidad demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación - folio 235 a 237 - argumentando que la sentencia es ajustada a derecho, que el demandante exige cumplimiento cuando ha sido condenado en sede penal por apropiación indebida que determinó la resolución de la relación existente entre las partes, siendo que hasta el momento en que el mismo abandonó unilateralmente se le habían satisfecho todas las comisiones y no tiene derecho a indemnización alguna, reiterando, por otra parte, que el plazo de prescripción de la acción es de tres años a tenor del contenido del artículo 1967.1º C.C por lo que interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Delimitados que han sido los términos del debate en la alzada y examinadas las actuaciones en uso de la función revisora que nos atribuye la apelación, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer:

1) La acción que se ejercita por la representación del demandante se enmarca en su condición de subagente ( documento al folio 10 y siguientes de las actuaciones) frente a la entidad demandada y en el contenido de la relación contractual plasmada entre las partes en el documento de 29 de julio de 1999 (folio 13 y siguientes de las actuaciones) en el que el actor cede a la demandada la cartera de seguros por él intermediada a cambio de precio, pero asumiendo la obligación de su mantenimiento al menos durante los años comprendidos entre la fecha de la firma (mediados del 99) y el 30 de julio de 2002, sin perjuicio de la referencia a los doce meses siguientes que igualmente se citan en el documento.

2) Siendo así, consideramos que procede acoger la alegación efectuada por la representación de la parte recurrente en orden a que el plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado no es el que se acoge en la sentencia de instancia sino el de 15 años invocado por el recurrente. Así hemos tenido ocasión de declararlo en primer lugar en Sentencia 23 de enero de 2002 (Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Caruana Font de Mora), en que la Sala razona: "El Juez de Instancia desestima tal cuestión por entender que el plazo para el ejercicio de la acción es de quince años de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil , porque el término "agentes" contenido en el artículo 1967 -1º del Código Civil , no es aplicable al contrato de agencia, regulado positivamente un siglo después de la redacción del precepto del Código Civil, por lo que el legislador decimonónico que instaura dicho Código no podía a la hora de establecer tal disposición legal pensar en los agentes de comercio con...

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