STSJ Cataluña 319/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2006:4746
Número de Recurso564/2005
Número de Resolución319/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 319

Ilmos. Magistrados:

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 564/05, interpuesto por Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO ERNESTO BOADA HERNÁNDEZ y asistido del Letrado D. MANEL ALLUE PASTOR, contra AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, representado y defendido por el Letrado D. FRANCESC TORRES FERRANDO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia Apelada contiene el Fallo del siguiente tenor: "Que debo declarar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por la representación de D. Jose Carlos contra la vía de hecho por la que se impidió al recurrente tomar posesión de su puesto de trabajo de funcionario de carrera del Grupo C del Ayuntamiento de Vilanova i La Geltrú; sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugarel día 28 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el recurrente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado provincial que declaró la inadmisibilidad de su recurso especial de protección de los derechos fundamentales por falta de reclamación previa contra la inactividad, requisito de procedibilidad previsto en el art. 115.1 de la Ley Jurisdiccional.

La primera cuestión que plantea el apelante es que la admisibilidad del recurso fue una cuestión ya examinada en la comparecencia que se celebró conforme al articulo 117.2 , tras la cual se acordó la continuación del trámite. Sin embargo, la comparecencia citada tiene por objeto examinar la adecuación del procedimiento especial, de la tramitación procesal especifica regulada en el Capítulo I del Titulo V, pero que se ordene la continuación del procedimiento por dichos trámites no impide la estimación en sentencia de alguna causa de inadmisibilidad, si ésta concurre.

Entrando ya en el fondo, estima el apelante que yerra la sentencia al calificar el objeto de la impugnación de inactividad, ya que se trató de una vía de hecho, contra la cual se puede accionar directamente en vía contenciosa.

Debemos recordar que una exigencia esencial del principio "pro actione" comporta cautela en las decisiones de inadmisión acordadas por los órganos jurisdiccionales, como reiteradamente nos recuerda el máximo interprete constitucional (STC 38-88, 17 de febrero, 35-99, de 22 de marzo ) al rechazar interpretaciones formalistas y desproporcionada en los presupuestos procesales (STC 147-97, de 16 de septiembre con cita de las STC 147-97, de 16 de septiembre ). Acogiendo la relación fáctica que expone la sentencia y que no discute el apelante, aparece que el recurrente fue nombrado funcionario del grupo C por acuerdo de 10-1-05, el cual incorporaba la previsión de que los nombrados deberían tomar posesión...

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