SAP Alicante 672/2000, 10 de Noviembre de 2000
Ponente | ANTONIO GIL MARTINEZ |
ECLI | ES:APA:2000:5063 |
Número de Recurso | 100/1999 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 672/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 672
Ilmos. Sres.
D. Alberto Facorro Alonso
D. Antonio Gil Martínez.
Dª. Carmen Juanatey
Alicante a diez de noviembre del dos mil.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta
capital, integrada por los Ilmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
n° 4 de Elda, seguida por delito de robo, contra Plácido , de 22 años de edad, hijo
de Fabián y de Josefa, natural y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa; con
antecedentes penales; presentado por la Procuradora Dª. Francisca Bieco Marín y defendido por el
Letrado D. Joaquín de Lacy Pérez de los Cobos; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por el Ilmo.. Sr. D. Ricard Cabedo Nebot; actuando como Ponente el Ilmo.. Sr. D.
Antonio Gil Martínez; y
Que iniciada la causa por atestado de la Policía Nacional, se incoaron D. Previas 1364/98 del citado Juzgado de Instrucción, y una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, se transformó en Procedimiento Abreviado 65/98, que tras la calificación de las partes, en su momento fue elevado a esta Audiencia donde se señaló día para el juicio en que se celebró el día 8 de los corrientes, tras diversas suspensiones anteriores por incomparecencia de testigo enfermo.
En el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa delos artículos 237, 242, 1 °, 16 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto , de los que considera autor al acusado; concurriendo la agravante de reincidencia ( art 22.8 ) en el robo y la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 ) en ambos; solicitando la imposición de una pena de un año de prisión y accesorias por el delito; y arresto de seis fines de semana, por la falta; y costas; y a que indemnice al perjudicado Clemente en 50.000 ptas por las lesiones.
La defensa, en el mismo trámite, solicitó la absolución por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno.
II.-HECHOS PROBADOS:
Clemente tiene un almacén de golosinas que distribuye por quioscos y tiendas de Elda, efectuando los pedidos, reparto y cobro de la mercancía que suministra recorriendo en su vehículo los lugares en que radican los establecimientos de sus clientes. El día 7 de septiembre de 1998 efectuaba ese recorrido, acompañado por su nieta, y cuando estaba finalizando el trayecto, sobre las 20,45 horas, llegó a una tienda sita en el Barrio de La Tafalera, de Elda, estacionando el turismo en la puerta y mientras la nieta accedía al local, Clemente quedó al volante del coche. En una bolsa de plástico colocada bajo el asiento delantero derecho había 76.300 ptas., importe de la recaudación de los cobros efectuados.
Estando en esa situación se acercó al coche por el lado derecho quien resultó ser Plácido , mayor de edad y con antecedentes penales; que con una excusa entabló conversación con e conductor y aprovechando que el cristal de la ventanilla derecha estaba bajado cogió la bolsa que contenía el dinero. Clemente se dio cuenta de la maniobra y, se agarró a Plácido tratando de impedir que se marchara al tiempo que avisaba a su nieta que estaba en la tienda. Alertada, salió la nieta, seguida de la señora que atendía el establecimiento, y entre ambas trataron de evitar que Plácido se marchara cogiéndolo por detrás. En ese tiempo, el abuelo consiguió salir del vehículo aferrándose al. ladrón, quien en el forcejeo, y, con fin e desasirse de sus opresores dio varios golpes a Clemente en rostro y pecho hasta que consiguió que lo soltaran y salió corriendo con la bolsa. Coincidió que pasaba por el lugar un vehículo de la Policía Nacional de patrulla por la zona a cuyos ocupantes contaron lo ocurrido y, estando aún a la vista el ladrón que corría con su botín, salieron en su persecución hasta que le dieron, alcance, sin perderlo de vista en ningún instante. Durante su carrera, parte del dinero que contenía la bolsa se desparramó por el suelo, siendo recogido posteriormente, de forma que en poder de Plácido solo se encontraron 13.300 ptas cuando fue detenido.
Clemente fue atendido en un centro médico donde le apreciaron lesiones causadas por los golpes que le propinó el acusado de las que curó a los siete días, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones, no precisando más que la primera asistencia facultativa.
La totalidad del dinero sustraído fue recuperado.
Plácido desarrolla una drogadicción de larga evolución que influyó en la comisión del hecho.
Plácido sufrió detención por esta causa los días 7 a 9 de septiembre de 1998.
Y tiene antecedentes penales computables en esta causa al haber sido condenado por delito de robo con violencia en sentencias de 16-4-96; 23-4-96; 13-6-96; 17-12-96; 11-2-97 y 23-7-97
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los artículos 237, 242, 1 ° y 3° del Código Penal , en grado de tentativa ( arts. 6.1 C.Penal ); y de una falta de lesiones consumada del art. 617.1 del mismo texto legal .
Concurren todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito: a) sustracción de cosas muebles ajenas; b) empleo de violencia o intimidación en las personas para conseguirlas; y c) ánimo de lucro.
Se produce el apoderamiento de dinero metálico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselo. Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial ánimus apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario.
El empleo de la violencia o intimidación viene determinado por la forma de realización del hecho. Lasecuencia inicial del suceso no traspasa la figura del hurto, pero adquiere la categoría de robo por el empleo de medios violentos contra la víctima, tendentes a forzar la resistencia que ofrecía para impedir que el ladrón consumara su ación. No es admisible la pretensión de la defensa de calificar el hacho como hurto. El acto violento configura el hecho como delito de robo cualquiera que sea el momento del iter sustractivo en que se produce, desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído, siempre que la obtención del objeto y la realización de la violencia o la intimidación...
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