STSJ Cataluña 942/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:11223
Número de Recurso103/2005
Número de Resolución942/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 942

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 103/2005 , interpuesto por LISTA AZUL, S.A., representada el Procurador Ivo Ranera Cahis, contra el AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora confirmando las liquidaciones impugnadas por ser ajustadas a derecho, sin haber especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, que se personaron en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil Lista Azul, S.A. impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lleida y su provincia, de fecha 3 de mayo de 2005 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 213/2004, interpuesto por aquélla contra el Decreto de la Alcaldía de 16 de febrero de 2004 , desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Lleida, por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 2003, por importe de 63.702,39 euros.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente esgrime los siguientes motivos de apelación:

Primero

Inconstitucionalidad de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 39/1988, de regulación de las Haciendas Locales, por entender que el art. 23 y siguientes de la referida Ley ha venido a dar una nueva redacción al régimen de exenciones del Impuesto sobre Actividades Económicas del art. 83 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales que es discriminatoria y atenta contra el art. 31.1 de la Constitución, por infringir los principios constitucionales de generalidad de los tributos, capacidad económica, justicia y progresividad, como consecuencia de que las exenciones establecidas han trasladado la carga del tributo únicamente el 10% del censo de los sujetos pasivos y, por contra, se ha producido un considerable aumento de las cuotas para los empresarios que continúan gravados por el impuesto.

Segundo

El art. 83.1.c), párrafo segundo , y el art. 87 , basados en el factor cifra de negocio y grupo empresarial infringen asimismo los arts. 14, 31.1 y 40 de la Constitución. A tales efectos, sostiene que el concepto cifra de negocio empleado a la hora de crear exenciones infringe el principio de capacidad económica, por no ser indicativo del beneficio neto obtenido; al igual que lo infringe el art. 87, al tener en cuenta en la escala de índices de ponderación a aplicar a cada sujeto pasivo la mencionada cifra de negocios, referida en ambos casos al conjunto de actividades económicas ejercidas por aquél o a todas las entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial, con la única finalidad recaudatoria; lo que ha supuesto una elevación de un 27% en las liquidaciones recurridas con relación a la anualidad precedente. Consideraciones en base a las que solicita se eleve cuestión de inconstitucionalidad de las indicadas normas.

Tercero

Falta de motivación en el cambio de los índices de situación multiplicadores de las cuotas del impuesto, en función de las categorías de las calles o zonas donde se halle el negocio gravado, aprobado por el Ayuntamiento de Lleida a través de las Ordenanzas Fiscales del municipio para el año 2003, sin justificar los criterios utilizados para ello, ni seguir el procedimiento legalmente establecido, amén de su aplicación retroactiva, con la consiguiente vulneración del derecho a la seguridad jurídica del contribuyente; en cuya justificación sostiene que no se trata de una nueva pretensión sino de la motivación que sirve de fundamento a la pretensión de nulidad de las liquidaciones inicialmente esgrimida, por lo que procederá su planteamiento por primera vez en esta vía jurisdiccional, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada.

TERCERO

La presente apelación fue suspendida con motivo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por el Juzgado de lo Contencioso nº 6 de los de Barcelona, en relación con el precitado art. 83.1.c) de la Ley 39/1988 , en la redacción dada a éste por la Ley 51/2002 (actual art. 82.1 .c) del Texto Refundido de la LHL); cuestión que ha sido inadmitida a trámite por Auto del Tribunal Constitucional de fecha 27 de febrero de 2007 , con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones de interés:

"Respecto del denominado juicio de relevancia, debe afirmarse -en línea con lo mantenido por el Fiscal General del Estado- que la cuestión planteada por el órgano judicial no lo supera, en tanto que de la validez de la norma no depende el fallo que debe adoptarse en el proceso judicial a quo. Por este motivo es apreciable en este momento procesal la falta de viabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona.

En efecto. Es manifiesto que de la validez del precepto legal cuestionado no depende el fallo quedeba recaer en el proceso judicial, pues el acto impugnado en vía contencioso-administrativa es una liquidación del IAE practicada a una entidad (...) que no cumple los requisitos establecidos para el disfrute de ninguna de las dos exenciones establecidas en el artículo 83.1.c ) de la LHL. No puede acogerse a la exención otorgada a todas las personas físicas, ya que se trata de una sociedad anónima, ni tampoco a la exención prevista para los sujetos pasivos del IS cuyo importe neto de cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, dado que su cifra de negocios supera ese concreto límite legalmente establecido. Pero es que, además, (...) tampoco pretende ser beneficiaria de la misma, sino que lo que pretende es que tal exención sea suprimida y dejen de disfrutar de ella sus actuales beneficiarios. Por consiguiente, la eventual declaración de inconstitucionalidad del referido artículo 83.1.c ) LHL, ninguna trascendencia tendría respecto de la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado, puesto que no ha sido dictado en aplicación del precepto cuestionado.

No resultan convincentes las razones que se dan en el Auto de planteamiento respecto a en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, como exige el artículo 35.2 LOTC . No bastan para tener por satisfecha tal exigencia las consideraciones que se hacen acerca del interés que la sociedad recurrente pudiera tener en la supresión de la exención, centradas básicamente en que el establecimiento de dicha exención habría provocado el efecto de incrementar su cuota del ejercicio 2003 respecto de la del ejercicio anterior, ya que no existe norma, principio o mecanismo jurídico alguno en virtud del cual la supresión de una exención tributaria pueda o deba determinar minoración alguna en la carga tributaria de los no beneficiados por las exenciones suprimidas".

Los anteriores razonamientos resultan plenamente trasladables al supuesto enjuiciado, en el que la recurrente pretende asimismo la nulidad de las liquidaciones impugnadas con fundamento en la eventual declaración de inconstitucionalidad de una exención cuyos requisitos tampoco se cumplen en este caso; no obstante lo cual, al evacuar el trámite correspondiente, se insiste por dicha parte en que no hay coincidencia entre los artículos y argumentos valorados por el auto del Tribunal Constitucional con los esgrimidos por la citada, de tal forma que el juicio de relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por aquélla sí prosperaría porque de la anulación de los preceptos impugnados sí dependería el fallo del recurso.

En tal sentido, sostiene que el repetido auto no implica cosa juzgada, dado que no ha llegado a pronunciarse sobre el fondo, ni se ha vedado la posibilidad de que la Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad distinta a la suscitada por el Juzgado; petición que reitera en relación a la actual configuración del IAE, que sostiene ha devenido inconstitucional por discriminar a unas empresas respecto de otras, sin justificación legal: de una parte, por la actual configuración de las exenciones, y de otra, por la creación del "índice de ponderación" en función del conjunto de ventas del grupo empresarial a que pertenece cada empresa, prescindiendo del resultado individual, además de entender que el término "cifra de ventas" constituye un baremo impropio para evaluar la capacidad económica de los sujetos pasivos, en particular, por lo que...

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