SAP Alicante 153/2002, 26 de Marzo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA FERRANDEZ
ECLIES:APA:2002:1360
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución153/2002
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 153/02

ILTMOS. SRES.

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

D. Francisco Javier García Ferrández

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 368/01, de fecha 23 de Octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 308/00, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 55/97 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Siete, por delito de robo con fuerza en las cosas; habiendo actuado como parte apelante Germán

, representado por el Procurador D. José Mª. Manjon Sánchez y dirigido por la Letrada Dª Cristina Herrero Cossio y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El acusado, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de agosto de 1997, entre las 21.30 y 22 horas, se dirigió al hotel Rosamar sito en Benidorm, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y empleando un trozo de plástico deforma ovalada y curvada, procedió a la apertura de la cerradura de la habitación número 1214, que se hallaba cerrada, y una vez dentro de la misma, se apoderó de 12.000 pesetas, siendo sorprendido cuando se encontraba en su interior por Rebeca , que ocupaba dicha habitación, siendo retenido el acusado en el hotel hasta que hizo acto de presencia la Policía, quien le intervino el dinero sustraído. No se han ocasionado daños en la cerradura ni puerta de la habitación »; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Germán como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238-4, 239-1, 240, 241, 16 y 62, todos ellos del Código Penal, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de costas procesales ».

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Germán , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de los corrientes.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Sr. D. Francisco Javier García Ferrández, Magistrado Suplente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral número 308/2000 del Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 en la que se condenaba al acusado Germán como autor, en grado de tentativa, de un delito previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.1, 240 y 241 del Código Penal, a la pena de prisión de un año, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Notificada personalmente la sentencia al condenado, éste, el día 09 de diciembre de 2000, dirigió escrito al Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm solicitando se le nombrara nuevo abogado y procurador para la interposición del recurso de apelación, alegando, por un lado, que no estaba de acuerdo con la forma en que su abogada de oficio le había asistido durante la instrucción de la causa y el posterior desarrollo del juicio oral y, por otro, que consideraba que había sido vulnerado su derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. El Juzgado de lo Penal unió a la causa este escrito, sin manifestarse al respecto, y tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación presentado por medio de procurador el día 10 de diciembre de 2000 bajo la dirección de la abogada de oficio que había asistido al condenado durante la instrucción de la causa y su juicio oral.

Así las cosas, esta Sala considera necesario realizar un pronunciamiento previo sobre la solicitud del condenado de que se le nombrara nuevo abogado y procurador para la interposición del recurso de apelación, con el objeto de determinar si el silencio respecto de aquella petición ha vulnerado o no los derechos constitucionales de Germán .

SEGUNDO

Sobre el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española (en adelante CE) resulta oportuno traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -expuesta, entre otras muchas, en SSTC 37/1988, de 3 de marzo, 53/1990, de 26 de marzo, 91/1994, de 21 de marzo, 105/1999, de 14 de junio y 13/2000 de 17 de enero-, según la cual los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, sin que sea suficiente para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de ese derecho requiere -como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli)-, proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con el criterio del Tribunal Constitucional de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24.2 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que...

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