SAP Alicante 146/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
ECLIES:APA:2002:1298
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 146/02

ILTMOS. SRES.

De Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 5 y 14 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, seguida de oficio, por delito de estafa, contra el acusado Juan Antonio , hijo de Herminio y de Josefa, de 49 años de edad, natural de Cehegin (Murcia) y vecino de Alicante, de estado soltero, de profesión empresario, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 12 de Febrero al 26 de Febrero de 2002, representado por la Procuradora Dª Begoña Muñoz Sotes y defendido por el Letrado D. Eduardo Marazuela Burillo; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig; y como ACUSACION PARTICULAR Blanca , representada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y defendida por al Letrado D. Miguel Angel Martínez Martínez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas número 2399/01 el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante siguió su Procedimiento Abreviado núm. 230/01 en el que fue acusado Juan Antonio por el delito de estada, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 25/01 de esta Sección Tercera.SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248-1° y 250- 1°, 6º del Código Penal, con la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, solicitando una pena de 2 años y 1 mes de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8 meses con cuota diaria de 6 € y costas, indemnizando a la perjudicada en 4.450.000 pesetas, más los intereses legales, alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1, 6 del Código Penal, con la circunstancia atenuante del artículo 21,5 del Código Penal.

TERCERO

La ACUSACION PARTICULAR y la DEFENSA, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

II - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

UNICO.- El acusado, Juan Antonio , mayor de edad, carente de antecedentes penales, explotaba como arrendatario la sala de baile " DIRECCION000 " de Alicante, local propiedad de su madre Sonia , suscribiendo en el mes de mayo del 2.000 un contrato de sociedad con Blanca para la explotación de la mencionada sala de baile al 50%, obligándose la Sra Blanca a aportar a la sociedad la suma de 10.000.000 pts, cantidad que sería destinada a realizar las obras necesarias para la puesta en marcha de la sala.

La propietaria del salón de baile, Sonia , suscribió un documento en el que manifestaba "estoy de acuerdo en alquilar a la sociedad formada por Blanca , su hija Blanca y su hijo Juan Antonio , mi salón en las condiciones de 550.000 pts al mes durante un mínimo de 15 años. Antes de este tiempo, los inquilinos pueden traspasar el negocio de acuerdo a la ley ".

Blanca hizo entregas sucesivas a Juan Antonio a cuenta del precio pactado por importe de 6.000.000 pts, iniciándose obras de reforma en el salón, surgiendo posteriormente desavenencias entre los socios que provocaron que en el mes de junio del 2.000, de común acuerdo, se resolviera la relación contractual, obligándose el acusado a restituir a Blanca la suma recibida de 6.000.000 pts en un plazo de 15 días.

Juan Antonio siguió realizando reformas en la sala de baile con el dinero que debía restituir a Blanca , restituyendo en el mes de diciembre del 2.000 pts un millón de pesetas y el 10 de mayo del 2001 la suma de 100.000 pts (folio 68).

Con posterioridad a la denuncia, Juan Antonio ha efectuado las siguientes transferencias a favor de Blanca : 50.000 pts el día 15 de mayo del 2001 (folio 69); 200.000 pts el 3 de enero del 2002 (folio 70); 100.000 pts el día 22 de enero del 2002 (folio 71); y 100.000 pts el 4 de febrero del 2002 (folio 72).

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la documental obrante en autos y de las manifestaciones en el acto del juicio oral de Blanca , de Jose Enrique , de Sonia y del acusado, ha quedado acreditado el relato de hechos probados de esta sentencia, considerando la acusación pública y particular que los hechos son constitutivos de un delito de estafa. El artículo 248 del Código Penal manifiesta que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo á realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia en el delito de estafa, el elemento esencial y que a su vez lo aísla y sirve de elemento diferenciador de los demás delitos patrimoniales, está representado por un acto de disposición realizado por el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, pronunciándose en el sentido de que la existencia de un perjuicio patrimonial, sin engaño previo, no es estafa.

Faltando el requisito básico esencial del engaño como causa del desplazamiento patrimonial ilícito, no cabe apreciar el delito de estafa, engaño que ha de ser antecedente al acto de disposición y no sobrevenido. En efecto, la jurisprudencia diferencia entre el dolo antecedente y el dolo subsequens, en el sentido de constituir el primero un elemento de la estafa como ilícito penal y el segundo el engaño característico de alguna de las ilicitudes civiles. El denominado dolo subsiguiente, es decir, el surgido con posterioridad al acto de disposición, es atípico y se encardina en el dolo civil previsto en el artículo 1.102 del Código Civil.En el caso de autos, la Sala no infiere de los datos objetivos declarados probados en la causa, el engaño antecedente, requisito esencial en el tipo de la estafa. En efecto, de la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado venía explotando como arrendatario el salón de baile " DIRECCION000 ", siendo hijo de la propietaria, suscribiendo un contrato privado con Blanca por el que constituían una sociedad para la explotación al 50% del negocio. Blanca se obligaba a aportar a la sociedad 10.000.000 pts, cantidad destinada a remozar la sala para su puesta en marcha. El contrato suscrito por las partes es perfectamente lícito y debe ser calificado como contrato de sociedad, aportando el acusado su derecho de arrendamiento del local y la denunciante la suma de 10.000.000 pts.

La Sala no infiere el engaño invocado por las acusaciones, entendiendo que no hay indicio alguno de que nos encontremos ante un contrato privado criminalizado, esto es, cuando el autor celebra un contrato que sabe desde el principio que no podrá cumplir. El engaño consiste en el propósito de no cumplir (totalmente o en su mayor...

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