STSJ Castilla-La Mancha 269/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1585
Número de Recurso609/2007
Número de Resolución269/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 269

En Albacete, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos nº 609/07, del recurso contencioso electoral formulado por el representante de las candidaturas del Partido Popular en la provincia de Cuenca contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 2007 interviniendo como codemandado el Partido Socialista Obrero Español representado por la Procurador Sra. Arcos Gabriel y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El recurso contencioso electoral se formula por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 2007 por la que se estima el recurso que el Partido Socialista Obrero Español había formulado contre el acuerdo de proclamación de electos de la Junta Electoral de Zona de San Clemente relativo al escrutinio del municipio de Casas de Fernando Alonso. Como consecuencia de esta estimación, dos votos que por la Junta Electoral de Zona se habían computado como válidos y otorgados al Partido Popular fueron anulados. Asimismo el acuerdo de la JEC desestima el recurso formulado por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona por la que pretendía se procediera a revisar todos los votos que habían sido declarados nulos.

Segundo

El Partido Popular formula demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos que sirven de base a sus pretensiones termina solicitando el dictado de sentencia por la que se anule la proclamación efectuada, revocando la decisión adoptada por la Junta Electoral Central respecto a los votos del Partido Popular declarados nulos que la Junta Electoral de Zona y la Mesa Electoral habían declarados válidos y se proceda a examinar los votos declarados nulos proclamando el resultado electoral conforme resulte del expediente.

Tercero

Por el Partido Socialista Obrero Español se realizan alegaciones oponiéndose a lo solicitado por el recurrente e interesando la desestimación de la demanda formulada.

Dado traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal presenta contestación en la que se opone a las pretensiones de la recurrente interesando la desestimación de las mismas.

Cuarto

Se señala para votación y fallo el día 21 de junio de 2007 en que tiene lugar.

Quinto

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dos son las pretensiones que se ejercitan por el Partido Popular con la demanda objeto de autos. La primera se refiere a la estimación del recurso del PSOE relativa a los dos votos declarados válidos y posteriormente anulados por la Junta Electoral Central. En concreto se señala que estos dos votos, al ser declarados inicialmente válidos, debían haber sido destruidos sin ser susceptibles de revisión, así como que en todo caso los mismos no debieron ser declarados nulos por cuanto que la señal que aparece en los mismos no resulta invalidante de las papeletas. En cuanto a la desestimación del recurso formulado por el mismo, reclama que se proceda a revisar la totalidad de los votos declarados nulos por la Mesa Electoral.

Por el codemandado, Partido Socialista Obrero Español, se impugna la reclamación que por el Partido Popular se hace para la revisión de los votos declarados nulos, toda vez que no se hizo constar protesta alguna por su representante en el momento del escrutinio, sin que sea ahora posible reclamar este nuevo recuento. En cuanto a la revisión de los dos votos finalmente declarados nulos, se rechaza la pretensión del recurrente por cuanto que: a) sí se hizo constar en el momento del escrutinio por parte de la representación del PSOE su protesta por la calificación como válidos de los dos votos discutidos; y b) en cuanto al fondo, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia existente en esta materia la señal que aparece en las dos papeletas impugnadas determina una alteración de las mismas sin que sea posible declararlas válidas. Asimismo impugna el recurso toda vez que el acuerdo recurrido no sería susceptible de recurso contencioso electoral y no ser la pretensión ejercitada uno de los fallos posibles de la sentencia resolutoria de este tipo de recursos.

Por el Ministerio Público se impugna el recurso deducido interesando la desestimación del mismo. En cuanto a la validez de los votos, toda vez que la señal existentes en cada las dos papeletas impugnadas determinan la nulidad de las mismas por no se posible conocer la voluntad del votante. Y por lo que se refiere a la revisión de los votos nulos, si bien entiende que la ausencia de protesta en el momento del escrutinio no es por si impedimento para solicitar una nueva revisión, esta exige una especial diligencia y actividad de quien lo solicite en el sentido de indicar cuales son los motivos por los que se piden, sin que por la recurrente se haya solicitado mas que una revisión general sin especificar tales motivos o causas.

Segundo

En cuanto a la pretensión relativa a la declaración de nulidad de los votos impugnados, procede en primer lugar y respecto a lo alegado por el recurrente en relación a la necesaria destrucción de las papeletas declaradas válidas, acudir a lo dispuesto por el propio precepto que por el mismo se cita y trascribe aunque de forma incompleta. Toda vez que el artículo 97. 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 dejunio, del Régimen Electoral General establece una vez finalizado el recuento y requeridos los representantes de las candidaturas por el Presidente para formular eventuales protestas: "Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa."

En el caso de autos, consta que por parte del representante del codemandado se hizo constar su protesta ante la declaración como válidas de las papeletas luego impugnadas, lo que impide que las mismas sean destruidas, obligando a su conservación para su revisión posterior.

Entrando ya en la cuestión discutida, declaración de los votos otorgados al recurrente como inicialmente válidos y posteriormente calificados como nulos por la Junta Electoral Central, hay que señalar lo que al respecto tiene establecido la ley orgánica en su artículo 96 . En el cual se distingue según se trate de las papeletas empleadas para la elección de candidatos al Senado, o la elección para el resto de supuestos en los que se ejercita el derecho de sufragio activo. Establece el citado artículo en su apartado 2 y 3 : "En el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y a los Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en la circunscripciones provinciales, e dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares."

Distinción esta que se fundamenta como tienen reiteradamente establecido tanto los Tribunales de Justicia como la doctrina del Tribunal Constitucional en el peculiar sistema de listas abiertas que rige la elección de senadores, que exige el marcado o elección con una señal de los candidatos elegidos y que puede justificar la aparición de marcas o señales en las papeletas.

Ahora bien, frente a la conclusión a la que podría llegarse de considerar que cualquier marca o señal en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo citado, determinara sin más la nulidad de las papeletas, se ha ido formando en nuestro ordenamiento un cuerpo de doctrina y jurisprudencia que rechaza ese automatismo, admitiendo que no obstante la existencia de señales, se analice el supuesto particular de cada caso para concluir si existe o no verdadera alteración invalidante.

En este sentido la doctrina reflejada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones en las que se analiza cada caso para tras establecer unos principio generales resolver a la vista de las circunstancias concurrentes.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1991 que en su Fundamento Jurídico Segundo señala: "Con mayor relevancia, debe hacerse constar que sí está en el expediente electoral, en contra de lo que se afirma en la demanda donde se dice que "se desconoce el paradero" de las papeletas rayadas, una de las tres papeletas reclamadas y, una vez comprobada por este Tribunal, aparecen en ella claramente rayados los nombres de varios candidatos mediante diversas líneas cruzadas. Por consiguiente, no puede entenderse como una interpretación irrazonada o irrazonable del art. 96.2 LOREG que la Administración electoral entendiera que el supuesto constituía una alteración de la lista electoral que debía determinar la nulidad del voto, pues no en balde en dicho precepto se dice con rotundidad que serán nulos los votos emitidos en papeletas en la que se hubiera modificado, añadido, "señalado o tachado" nombres de los candidatos."

La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1991 establece por su parte la necesidad de conjugar el principio establecido por la ley que no es otro que el de inalterabilidad de las papeletas, con el análisis razonado y razonable de las circunstancias existentes...

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