SAP Alicante 68/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2004:356
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 68

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a trece de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 15/01 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, seguido por delitos de Homicidio en Tentativa, Tenencia Ilícita de Armas y Atentado, contra Aurelio , hijo de Miguel y Francisca, de 38 años de edad, natural de Melilla y vecino de Málaga, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. Alejandro Baos Torregrosa, en cuya causa son partes acusadoras particulares D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado Dª Pilar C. Alonso Fernández; y D. Hugo , representado por el Procurador D. Carlos Olcina Fernández y defendido por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares; y EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, actuando como Ponente el Iltmo. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Alicante, Distrito Centro, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2342/01, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, posteriormente transformadas en el Sumario nº 2/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Aurelio , teniendo lugar el juicio oral los pasados días 28 y 29 de enero y 11 de febrero de 2004.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 y 16 del Código Penal , un delito de Tenencia Ilícita de Armas de los arts. 563 y 564 num. 1 del Código Penal y un delito de Atentado de los arts. 550, 551 num. 1 y 552 num. 1 del Código Penal , delitos de los que consideró autor al Procesado Aurelio , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia, num. 8 del art. 22 en los dos primeros delitos, por lo que solicitó se dictara sentenciaimponiendo al Procesado las siguientes penas:

Por el delito de Homicidio la de 9 años y 10 meses de prisión

Por del delito de Tenencia Ilícita de Armas 2 años de prisión.

Por el delito de Atentado 3 años y 5 meses de prisión.

Y costas, y que en vía de Responsabilidad civil indemnice a Luis Pablo en 4.717,26€ por gastos y en 180.303,63€ por secuela; a la URBANIZACIÓN000 en 88,35€ y a Hugo en 178,50€.

Tercero

Por la representación procesal de la acusación particular de D. Luis Pablo se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil solicitó la indemnización en la cantidad de

4.717,26€ por gastos acreditados, y respecto de indemnización por secuelas y daños morales en la suma de 300.000€, debiendo ser indemnizado Luis Pablo por los 161 días que tardó en curar de los que 30 fueron de hospitalización y 131 de curación, por lo que se solicita 90€ por cada uno de los 30 días de hospitalización, en total 2.700€ y 60€ por cada día que tardó en sanar lo que hace un total de 7.860€.

Igualmente se interesó la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Cuarto

Por la representación procesal de D. Hugo se adhirió a la petición fiscal y en vía de responsabilidad civil interesó la indemnización de 661,11€.

Quinto

La defensa de Aurelio , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Sexto

Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : En la ciudad de Alicante y sobre la 1,30 horas del día 13 de abril de 2001 al haber varios coches mal aparcados en la C/ Tridente se inició un altercado entre varias personas, como quiera que acudieran al lugar varios entre ellas Luis Pablo , el procesado Aurelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15-11-2000 por delito de homicidio y por delito de tenencia ilícita de armas, portando un revolver marca Smith & Wesson calibre 38, arma en perfecto estado de funcionamiento y respecto de la cual no tenía licencia, disparó, con ánimo de causar la muerte a Luis Pablo , varios disparos , uno de ellos impactó en la pierna izquierda de este último causándole afectación de paquete femoral que determinó la amputación supracondilea de la pierna afectada, precisando en su curación 161 días con iguales de incapacidad, precisando, asimismo, tratamiento quirúrgico y quedando como secuela incapacidad de ambulación, habida cuenta de la amputación que sufrió. El perjudicado ha sido declarado en situación de incapacidad total para su ocupación habitual que era la de pintor.

A consecuencia de ello se le ha colocado una prótesis con un valor de 6.910,20 E., de los que el perjudicado ha abonado 4.225,86 E; para la colocación de la citada prótesis el perjudicado ha tenido que desplazarse a Barcelona lo que le ha ocasionado gastos por valor de 456,98 E; habiendo desembolsado gastos farmacéuticos extraordinarios por valor de 34,42 E.

Al tiempo de la detención acudieron al lugar varias dotaciones de la Policía Municipal y Nacional y el procesado, ante su presencia, les hizo frente exhibiendo el arma que llevaba encima disparándoles.

Estos varios disparos causaron desperfectos en la Urbanización Bungalacant que, y en la vivienda propiedad de Hugo que han sido valorados en 661,11 E., también resultaron dañadas las viviendas de Leonardo y Juan Enrique , habiendo renunciado estos a toda indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito de homicidio en grado de tentativa del art., 138 y 16 CP ; de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564 nº 1 CPO y de un delito de atentado de los arts. 550, 551 nº 1 y 552 nº 1 CP , como se acredita con el resultado probatorio que a continuación se refiere.

Segundo

Se planteó al inicio de las sesiones la renuncia al letrado por el acusado, aspecto que fue desestimado por el tribunal, habida cuenta la jurisprudencia reiterada en este tipo de planteamientos que se verifican al inicio de una sesión de un juicio oral en una causa con preso en la que sin haberlo advertido previamente y sin causa que lo justifique alega al inicio la renuncia al letrado sin que exista motivo que justifique tal momentánea pérdida de confianza cuando había tenido mucho tiempo antes para comunicarlo a la Sala en lugar de hacerlo el mismo día del juicio, aparte de ser el letrado que él mismo había designadovoluntariamente; es decir, que no le había sido designado por turno de oficio.

Por el tribunal se preguntó al letrado si estaba capacitado para asumir la dirección técnica del juicio asintiendo positivamente, y frente a la alegación de que no había podido hablar con su cliente , debe puntualizarse que las relaciones entre cliente y letrado no son competencia de la Sala, aparte de que el acusado llevaba ya 15 días en el Centro penitenciario de Foncalent (Alicante).

Pues bien, sobre esta cuestión, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 2001 que el proceso penal español, (también lo señala el TS en la Sentencia de 14 Julio de 2000 ), está configurado en su líneas maestras en nuestra Constitución (ver especialmente los arts. 1, 9, 24, 25 y 120 C.E .), donde se reconoce a los acusados el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que cabe citar como fundamental el derecho de defensa, íntimamente relacionado con el derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía ( STC 216/1998 ), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción ( SSTC 178/1991 y 132/1992, entre otras ). En este sentido, el artículo 788.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado»; previniéndose en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «la celebración del Juicio Oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor» ( STS 14 Jul. 2000 ).

Por otra parte es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. En tal sentido el TS tiene declarado que el derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa ( STS. 11 Jul. 1997 ). El Texto constitucional, en su artículo 24.2 , reflejando el mandato de los tratados internacionales de derechos humanos establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada. Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículo 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el derecho de toda...

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