SAP Badajoz 257/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2003:665
Número de Recurso442/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 257/2003

ILMOS. SRS...................................

PRESIDENTE.................................

DON NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ (Ponente)

MAGISTRADOS..............................

DON JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA

DON FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

Recurso Civil núm. 442/01

Autos de Juicio Ejecutivo núm. 136/00

Juzgado lª Instancia núm. 2 de Don Benito.

En MERIDA, a TREINTA de ABRIL de 2003.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 136/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, sobre reclamación de cantidad, en los que aparece como apelante CONSULTING EMPRESARIAL DE EXTREMADURA, S.L., asistida del Letrado Sr. Fernández Fernández y representada, en primera instancia, por la Procuradora Sra. Cidoncha Olivares, y como parte apelada D. Armando y Cristina , defendidos por el Letrado Sr. Torres Muñoz y representados, en primera instancia, por la Procuradora. Sra. Ruiz de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20 de junio de 2001 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda de oposición deducida por la Procuradora, D.ª Francisca Ruiz de la Serna, en nombre y representación de D. Armando y D.ª Cristina , frente a la demanda ejecutiva interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Teresa Cidoncha Olivares, en nombre y representación de Consulting Empresarial de Extremadura S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, con imposición a la parte ejecutante de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

Según consta en el expediente personal, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA fue suspendido en el ejercicio de sus funciones en virtud de decisión de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha 29 de julio de 2002. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 194.2 LEC, no pudiendo dicho Magistrado que intervino en la vista, votar, procede decidir el asunto por los demás magistrados que hubieren asistido a la vista, previo cambio de ponencia, formando los referidos magistrados la mayoría necesaria para la decisión del asunto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Gómez y Flores, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Consulting Empresarial de Extremadura S.L. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho en cuanto que a su juicio existen acreditadas las relaciones comerciales mantenidas entre el ejecutante y los ejecutados y que supondrían la base o negocio causal determinante de la emisión de la letra de cambio cuya ejecución se pretende en este procedimiento apoyada además en un reconocimiento de deuda firmado por los propios ejecutados y para cuya satisfacción se emite la letra de cambio

Por su lado por la representación procesal de D. Armando y de Dña. Cristina se formuló oposición al recurso de apelación planteado solicitando al confirmación de la sentencia de instancia

SEGUNDO

En el presente procedimiento, despachada ejecución en virtud de letra de cambio debidamente librada y aceptada por los ejecutados, según se reconoce expresamente, se alega como motivo de oposición el de la falta de provisión de fondos y ello sobre la base de que la referida letra de cambio fue emitida para realizar las gestiones destinadas a la consecución por parte de los ejecutados de un préstamo hipotecario que nunca han tenido lugar señalando que el importe que consta en la misma resultan ser los honorarios de la parte ejecutante para la realización de los mismos. Partiendo de tal base debemos comenzar por recordar que, como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2002, si bien la anterior normativa cambiaria constituida por el Código de Comercio antes de la Ley 19/1985, de 16 julio, estableció la inadmisibilidad de la falta de provisión como motivo para eludir el pago de la letra, inadmisibilidad que el Tribunal Supremo atenuó sin embargo mediante la llamada tesis dualista que diferenciaba el régimen aplicable al deudor cambiario según quien ejercitaba la acción, admitiendo la excepción por el aceptante frente al librador, entre quienes la letra presentaba indudable carácter causal, y rechazándola frente a los terceros tenedores de la letra, para quienes el negocio cambiario...

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