SAP Baleares 20/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteVICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
ECLIES:APIB:2004:131
Número de Recurso7/2003
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 20/2004

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro

VISTO ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/2003 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, Rollo de Sala 7/2003, seguido por delito de HOMICIDIO, contra Plácido con NIE. Nº. NUM000 nacido el veintiocho de Julio de mil novecientos ochenta y tres en Inés hijo de STAVIK y de GALINA, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Antonia Oto i María y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera, siendo la acusación particular Mauricio , representado por la procuradora Dña. Ana María Vicens Pujol y asistido por el letrado D. Ricard Mesquida, fallecido éste con anterioridad a la celebración del Juicio Oral, se personó en la causa su madre doña Soledad , respresentada por la misma procuradora y asistida por el mismo letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado D. VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 del C.P. en relación con los artículos 16 y 62 del mismo, de los que considera responsable en concepto de autor al procesado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para dicho procesado la pena de 14 años de prisión, y debiendo indemnizar a los herederos de la víctima en la cantidad de 2.366´45 euros por los días que estuvo ingresado en centro hospitalario (54'95 por 7 días) así como por las secuelas consistentes en la limitación de la extensión del segundo dedo de la mano derecha y por la limitación de la flexión del primer dedo de la mano izquierda la cantidad total de 5.071´44 euros (valoradas cada una en 3 puntos a razón de 845´24esuros cada uno) y por el perjuicio estético moderado, valorado en 10 puntos la cantidad de 8.452´4 euros.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos definitivamente como constitutivos de:

- un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139.1 y 139.3 en relación con el artículo 140 y en relación con los artículos 16 y 62 todos del Código Penal.

- un delito de tenencia ilícita de armas artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4.1 h) de la Sección Cuarta del Reglamento de Armas, R.D 137/93 de 29 de enero (armas prohibida); de los que sería responsable el procesado en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante, además de la cualificativa del tipo, de ensañamiento.

Y solicitó las penas de:

- Por el delito de asesinato del artículo 140 del Código Penal, por concurrencia de alevosía y ensañamiento, en grado de tentativa la pena de 18 años de prisión.

- Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión.

- Inhibilatación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pena sustitutiva al haber cumplido 3/4 partes de la condena de expulsión del territorio nacional por periodo de 10 años.

El procesado deberá indemnizar en la cantidad de 50.000,00.- Euros por la incapacidad temporal, secuelas permanentes ocasionadas y daños psicológicos, más el abono de las facturas que el Hospital Son Llàtzer, ha girado a la víctima como gastos hospitalarios y sanitarios.

TERCERO

La defensa en igual trámite calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, y 16 y 62 del C.P. del que sería el procesado responsable en concepto de autor con la concurrencia de la circunstancia analógica de confesión del art.

21.4 en relación con el 21.6 del C.P., apreciada como muy cualificada ex art. 62 del mismo texto legal, y para el que solicitó la pena de 3 años de prisión, concordando la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

El procesado Plácido , mayor de edad en tanto que nacido el 28/07/83, sin antecedentes penales, el 25 de marzo de 2003, aproximádamente a las 04 horas, tras llamar entró en el bar del local "Top Models" sito en la C/ Jeroní Pou, nº 20 de Palma, y local que frecuentaba al igual que Mauricio , este último de común nacionalidad que el anterior y con el que aquél mantenía relaciones de amistad últimamente quebradas sin que se conozcan las causas, y que precisamente en aquel momento llevaba ya cierto tiempo sentado en dicho bar y desde donde vió entrar a Plácido .

A indicación de éste salió Mauricio tras él y en el rellano, al otro lado de la puerta, y junto a la escalera interior que desciende hasta otra puerta siempre abierta que da a la calle, ambos empezaron a discutir y discusión a la que puso fin Mauricio propinando un puñetazo a Plácido en el hombro izquierdo y lo que provocó un empujón de este último al primero contra las escaleras, y siendo en el momento en que Mauricio sube nuevamente al rellano que Plácido sacando un cuchillo de cocina de hoja de unos dos dedos de ancho y de casi un palmo de longitud, se lo clavó a dicho Mauricio en la zona abdominal.

Seguidamente Plácido empezó a acuchillar nuevamente a Mauricio llegando a tener a éste, en el forcejeo, con la cabeza en medio de sus piernas, tumbado en los peldaños de la escalera, donde prosiguió aquél el acuchillamiento, levantando y bajando repetidamente el arma, hasta que Luis Alberto , portero del local, y que había salido, al percibir golpes contra la puerta, con Ricardo , uno de los pocos clientes allí existentes, para ver lo que ocurría, ello unos diez o quince minutos despues de que salieran juntos el acusado y la víctima, bajó la escalera justo para situarse sobre Plácido , pero buscando que éste no pudiera alcanzarle, y momento en que viendo que dicho Plácido no cejaba en su agresión a Mauricio , pués no hacia caso a sus palabras de que lo dejara de una vez, le dió una patada desplazándo así al acusado al otro lado de la barandilla.Plácido no obstante asió por la ropa a Mauricio y levantándolo, ya mal herido, le volvió a acuchillar, sin otra defensa por parte de aquél que el intento de cubrirse con sus manos, y hasta que el referido Plácido por su propio impulso cae al fondo de las escaleras.

En este momento Mauricio , que aun tiene fuerzas para levantarse, baja el resto de escalera con el fin de escapar a la calle, pero debiendo pasar forzosamente junto a Plácido que se había incorporado, éste vuelve a apuñalarle y sigue persiguiéndole por la calle hasta que, finalmente caido Mauricio al suelo a unos 40 m. del local desangrándose, el acusado huye rapidamente del lugar.

El acusado no obstante pudo ser localizado a través de los datos facilitados por los testigos Luis Alberto , Ricardo y la propia víctima, siendo reconocido por éstos.

La víctima a consecuencia de al menos seis cuchilladas sufrió lesiones consistentes en: heridas inciso contusas en cuello abdomen región dorsal, con derrame pleural izquierdo sin neumotórax, hematoma de la grasa mediastínica prepericárdiaca hematoma perihepático por laceración del parénquima, hematoma subcapsular renal izquierdo por herida del parénquima y hematoma de la arteria femoral común, lesión del tendón extensor del tercer dedo de la mano izquierda y del flexor superficial de la mano derecha que precisaron de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico y quirúrgico.

La víctima falleció en fecha 25-11-2003, si bien por causas totalmente independientes de las referidas lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato del art. 139 del C.P., en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal.

Aceptado y reconocido por todas las partes el hecho de la agresión del procesado con ánimo de matar y el resultado lesivo de la misma, y por tanto la comisión por aquél de al menos un delito genérico de homicidio, hemos de ver seguidamente si se da en el caso la concurrencia de la agravante específica de alevosía, como sostienen las acusaciones y discute la defensa del acusado, determinante de la calificación mas grave de asesinato.

Se tratará por tanto de precisar si en algun momento ya sea el inicial o uno posterior de la secuencia fáctica es posible individualizar, desechada la traición o emboscada, un ataque súbito o inopinado por parte del procesado a su víctima o un aprovechamiento por parte del primero de una especial situación de desvalimiento de la segunda, conforme a las distintas modalidades o clases de alevosía que desde siempre ha venido configurando la jurisprudiencia.

Pues bien, es claro según resulta de la prueba practicada, en especial a partir de la declaración del portero del local ante el juez de instrucción y a presencia del letrado del acusado , e incorporada en el juicio por autorizada, y conforme por todas las partes, lectura de la misma, e incluso de lo manifestado por el acusado, que aquella circunstancia concurre. Analizamos a continuación porqué y en que momento.

Por lo pronto, se insiste, es reconocido por el acusado y por su defensa que en un momento dado aquél extrajo de su bolsillo un cuchillo de igualmente reconocida capacidad vulnerante e idoneidad para matar y con la sóla intención precisamente de acabar con la vida de la víctima, ésta absolutamente desarmada.

De la existencia del animo de matar, no se sigue obviamente sin más, y pese al desequilibrio de medios entre agresor y agredido (el uno cuenta y utiliza un cuchillo, y el otro solamente cuenta con sus manos) que la conducta del agresor sea alevosa, pues la existencia de discusión previa entre acusado...

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