SAP Baleares 18/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteVICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
ECLIES:APIB:2004:76
Número de Recurso17/2003
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA: 00018/2004

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17/2003, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO de IBIZA y seguida por el trámite de Sumario núm. 1/2003 por el delito de CONSPIRACIÓN HOMICIDIO O ASESINATO, contra Luis Enrique , nacido el veintidos de Marzo de mil novecientos cincuenta, en ARGELIA hijo de MOHAMED y de CHABHA ;en privado de libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora MARIA BORRAS SANSALONI y defendido por el Letrado D. JUAN MARIA ORMAZABAL GARCIA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. VÍCTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de TENTATIVA DE ASESINATO, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y solicitó la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del C.P. de los que considera responsable en concepto de de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del C.P., y para el que solicitó la pena de prisión de 2 años, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales.

HECHOS PROBADOS

En la madrugada del día 22 de Junio de 2003 Luis Enrique , mayor de edad, en cuanto nació el 22 de marzo de 1950, condenado entre otras, en sentencia de 9-2-96 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de resistencia a una pena de 1 mes y día de prisión, y quien tenía por compañera sentimentala Concepción con la que convivía desde hacía unos tres años y con la que había vuelto a reanudar dicha convivencia con anterioridad a los hechos, y ello pese a la existencia de una orden del juzgado de instrucción nº 4 de esta ciudad prohibiendo el acercamiento a aquélla a no menos de 500 metros por denuncia de agresión por parte de dicha Concepción contra el acusado, enfurecido éste por el hecho de haber quedado a las 21 horas del día 21 para cenar con aquélla, y a cuyo fin, y otros, le había dado unos 140 euros, y no acudir la anterior a la cita, tras callejear y beber cervezas con amigos, bebida que había iniciado ya el mediodia del día 21 anterior, regresó a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , puerta NUM001 - NUM002 de Ibiza, donde estando dicha Concepción tumbada boca arriba (prono) en la cama, pero no dormida, le recriminó aquel hecho pidiéndole explicaciones sobre el dinero, y a lo que, siguiendo la discusión, y al contestar aquélla que "cojiera su ropa y maleta y se fuera con sus amigos", el acusado, lleno de ira y excitado por el alcohol, ante la proximidad de unas tijeras de electricista de 5 cm. de longitud situadas al lado del aparato de TV sobre un mueble a un metro y medio de la cama, se desplazó para cojerlas, y siendo entonces sobre las cinco o seis horas, empezó a apuñalar con dichas tijeras a la víctima repetidamente, y hasta 20 veces, alcanzando aquella en diversas partes del cuerpo, produciéndole heridas punzantes y cortapunzantes (heridas inciso- contusas en ala nasal derecha, en nuca y región cervical izquierda, en hemitorax izquierdo, región pectoral, epigástrica, en hipocondrio derecho, región lumbar interescapular, en dorso de ambos hombros, y en cara externa de rodilla derecha), por todo el cuerpo y de las que tres de ellas, a diferencia de las demás superficiales, a saber las localizadas en el ala nasal izquierda, en el hemitorax izquierdo y en los músculos de la pared abdominal, afectaron a órganos internos, siendo la afectación que la primera supuso en la pleura la mas importante por su profundidad.

Asustado el acusado a la vista de lo sucedido salió de la vivienda en dirección al club Blue Rose sito a unos 25 m. del portal de aquélla, manifestando al portero: "llame a la policía que he matado a mi mujer", y a lo que procedió dicho portero, y momento que aprovechó el acusado para deshacerse de las tijeras que aún portaba lazándolas al tejado de uralita de la terraza del bar Rute a escasos metros de dicho club, y donde, a indicación de dicho acusado, fueron halladas y recojidas por la policía el día siguiente.

La víctima ha sanado de sus lesiones pero habiendo tardado para ello 55 días con hospitalización de cinco días, y veinte incapacitantes para sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en cicatrices no deformante y una deformante y un perjuicio estético conjunto muy importante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio del art. 138 del C.P. en relación con el art. 16.1 del mismo.

Aceptado y reconocido por todas las partes el hecho de la agresión por parte del acusado a su compañera y el resultado lesivo de la misma, se discute en primer lugar por la defensa del acusado la concurrencia de los presupuestos del homicidio, ya que entiende movía a aquél tan solo un "animus laedendi", y no con "animus necandi".

Entendemos por el contrario que los hechos culminan la tentativa del homicidio por concurrir en la acción del acusado el "animus necandi" (pero no la alevosía, determinante del delito de asesinato, y cuya concurrencia sostiene la acusación, y lo que trataremos en segundo lugar).

La defensa manteniendo la versión, incluso compartida por la víctima en el juicio, de que el acusado solo tenía intención de hacerle daño pero no de matarla, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, del C.P., por entender que no existía animo de matar.

El acusado actuó con clara intención de matar, y para lo que no es óbice lo fútil de los móviles ni el que su propósito surgiera de repente, bajo el efecto del alcohol sólo en parte inhibidor de sus controles intelictivos y volitivos de conducta, naturalmente y generalmente conocida como contraría a derecho, y a la vista de unas tijeras, que al parecer siempre estuvieron en una mesita próxima a la cama, y en el bien entendido que dolo y deseo no tienen porque coincidir, ya que el primero existe y no se debe excluir por el simple deseo de no producir el resultado(STS 1688/99 de 1-12). Basta para ello con atender a la serie de indicios antecedentes y concomitantes y hasta consiguientes del caso y que la jurisprudencia ha sistematizado al respecto (entre otras la STS 13- 6 -2000 citando a las de 30-10-95, 29-11-95, 23-5-96 y 29-3-99) a fin de poder sacar a la luz y objetivar aquello que, por recóndito, permanece oculto en el arcano de la conciencia de cada uno.

Al respecto son concluyentes pluralidad de indicios, tales como: la capacidad vulnerante de las tijeras (folio 97), la multitud de golpes, hasta 20 heridas, en un "barrido por todas las partes del cuerpo, y de lasque según declaró el médico forense, si bien la mayoría eran superficiales, al menos tres interesaban órganos internos (ala nasal, músculos de la pared abdominial y hemitorax izquierdo, especialmente esta última) y que la nula resistencia de la víctima, no explican, pues las heridas fueron limpias, y no "tras lucha ni forcejeo";, como declaró en el juicio la médico forense, quién señaló además el peligro que para la vida de la víctima podía suponer aquélla de complicarse y de no mediar el tratamiento adecuado, y en el bien entendido que lo significativo es la zona o zonas del cuerpo a que se dirije la agresión por lo que para inferir el ánimo de matar no debe atenderse al efectivo resultado producido si no a la zona del cuerpo de la víctima a que se dirigió la agresión.

Si a ello unimos los antecedentes y consiguientes, tales entre los primeros la...

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