SAP Vizcaya 26/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2008:419
Número de Recurso83/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 26/08

En Bilbao, a doce de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Bizkaia, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 83/04 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Getxo, y seguido aquél conel Sumario Ordinario nº 1/04 , por un presunto delito contra la Salud Pública contra, Eduardo con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado en Sentencia Firme de fecha 3.10.1996, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 7/95 , del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo y cuyas demás circunstancias obran en autos, representado por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, bajo la Dirección Letrada de Rafael Maté Riaño; Lucas , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias obran en autos, representado por la Procuradora Dña. Isabel Apalategui Arrese, bajo la Dirección Letrada de Javier Díaz Paternain; Luis Andrés , con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias obran en autos, representado por el Procurador D. Jaime Goyenechea Prado, bajo la Dirección Letrada de D. Gerardo Uriarte Fernández; el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Avelino Ruiz Beriartua y Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos:

A).- De un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Posesión y Venta de sustancias estupefacientes que no causan Grave Daño a la Salud, en cantidad de notoria importancia, y que causan grave daño a la salud, ejecutada en establecimiento abierto al público por su titular, de los arts. 368, 369-1-4º y del Código Penal .

B).- De un delito contra la Salud Pública en su modalidad de favorecimiento del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la Salud del art. 368, 374-1º del Código Penal , y que no causan grave daño a la Salud en cantidad de notoria importancia del art. 369-1-6º del Código Penal .

C).- De un delitocontra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan y que no causan grave daño a la Salud de los arts. 368, 374-1º y 377 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos en concepto de autores del artículo 28 CP , del hecho A).- al procesado Eduardo ; del Hecho B).- al procesado Lucas y del hecho C).- el procesado Luis Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo interesó se les impusieran las penas siguientes:

  1. - A Eduardo nueve años y un día de prisión, accesorias de inhabilitacion especial y multa de 120.000 euros, comiso de drogas y dinero ocupados y clausura del Bar Arenal por 2 años, conforme a lo prescrito en el art. 129 CP . Abono de costas.

  2. - A Lucas la pena de cinco años de prisión, accesorias de inhabilitación especial, multa de 6.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, comiso de droga y dinero incautado. Abono de costas.

  3. - A Luis Andrés , la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial y multa de 4.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días. Abono de costas.de nueve años de prisión a Cornelio y diez años de prisión al resto de los acusados.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados por entender que no eran responsables de comportamiento delictivo alguno.

Para el supuesto de que se acreditasen los hechos alegados por parte del Ministerio Fiscal, la defensa de Luis Andrés , solicitó se aplicase a su representado la eximente de responsabilidad señalada en los arts. 20.1 y 20.2 CP . Subsidiariamente, la eximente incompleta y subsidiariamente, la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del art. 20.2. del Código Penal .

Del mismo modo y para el supuesto de acreditarse los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, la defensa de Eduardo interesó la aplicación de la de las eximentes de los arts. 20.1 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO

El día 25 de Febrero de 2.008, se iniciaron las sesiones del juicio oral y en el acto del juicio oral, visto el resultado de la prueba practicada, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

  1. ).- Añadió al final del relato de hechos que Eduardo y Lucas , a la fecha de la comisión de los hechos, eran dependientes de las sustancias estupefacientes cocaína y cannabis que disminuían ligeramente sus facultades volitivas.Suprimó la referencia a que por Eduardo se vendían las sustancias estupefacientes en el bar El Arenal.

  2. ).- Retiró la acusación por agravación del art. 369 CP .

  3. ).- En la Cuarta señaló que concurría la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 en relación al nº 1º del art. 20 CP , de toxicomanía en Eduardo y Lucas .

  4. ).- En la Quinta, solicitó para Eduardo la pena de cinco años de prisión y multa de 60.000 euros y para Lucas la pena de tres años de prisión y multa de 3.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago.

Elevó a definitivas el resto de conclusiones provisionales.

Por su parte, las Defensas de Eduardo y de Lucas se mostraron conformes con la modificación efectuada por parte del Ministerio Fiscal y modificaron sus escritos de conclusiones en el mismo sentido que la Acusación.

La defensa de Luis Andrés elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que los procesados, Eduardo , alias " Pelos ", nacido el día 9 de Mayo de 1.969, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 3-10-1996, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 7/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, y en prisión por esta causa desde el día 14 de Junio de 2.004, hasta el 7 de Octubre de 2.004, durante las fechas comprendidas entre el día 17 de Diciembre de 2.003, y el día 11 de Junio de 2.004, regentaba la tienda "Grow Shop Oasis", ubicada en la C/ Zuberoa nº 2-4 de Romo (Getxo), así como dos trasteros ubicados en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de Basauri y en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Algorta Getxo, lugares donde venía almacenando las sustancias estupefacientes Resina de Cannabis y Cocaína, para su posterior distribución.

El día 11 de Junio de 2.004, se procedió a efectuar un registro tanto en los citados locales, como en su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM003 de Güeñes, en los que se hallaron los siguientes efectos:

a).- En la tienda "Grow Shop Oasis" y en su almacén: Una mochila negra con seis paquetes que contenían 5.890 gramos de Resina de Cannabis; una mochila con un bote blanco con Manicol y folios con anotaciones manuscritas sobre precios de balanzas.

b).- En el trastero ubicado en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Algorta: Un envoltorio con restos de Resina de Cannabis; cuatro esquejaes de planta de Marihuana y varios envoltorios de plásticos con restos de Cocaína.

c).- En el trastero ubicado en el nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Basauri: Dos envoltorios de cinta aislante; siete tabletas con 1.395,9 gramos de Resina de Cannabis, con un 5,4% de riqueza en T.H.C.; cinco tabletas con 481,1 gr. de Resina de Cannabis; siete envoltorios con 990 gramos de Cocaína con una pureza del 39,6% en cocaína base; diversos envoltorios de plástico con restos de Cocaína; otro envoltorio con cinta aislante marrón.

d).- En su domicilio sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM003 de Güeñes: Ocho plantas de Marihuana con un peso de 610 gramos; tres envoltorios con 760,5 gr. de planta de Cannabis.

En el momentos de su detención, que tuvo lugar cuando salía del trastero ubicado en la C/ DIRECCION000 de Basauri, a Eduardo se le ocuparon: Dos bolsas de plástico con 205,7 gramos de Cocaína con una pureza del 26,6% ocultas en el bolsillo del pantalón; seis trozos de Resina de Cannabis con un peso de 5,493 gramos; 795 euros procedentes de su ilícita actividad.

En el interior del vehículo Wolkswagen Passat, matrícula ....-YNM , habitualemtne utilizado por Eduardo , se encontraron: Una bolsa con 75,7 gramos de planta de Cannabis; una Bolsa con 60,1 gramos de Marihuana; Dos sobres conteniendo 3,624 gramos de Cocaína con una riqueza del 20,5% en Cocaína Base; Dos sobres con múltiples trozos de Resina de Cannabis con un peso total de 118,5 gramos; Doshuevos de Resina de Cannabis, con un peso de 21,144 gramos; Una tableta incompleta con un peso de 156,2 gramosde Resina de Cannabis; 3.125 euros procedentes de su ilícita actividad y 400 euros más en billetes de 5 euros; Una balanza digital marca PS 001 con restos de Marihuana y Cocaína; Un triturador; Cuatro teléfonos móviles y Libretas de Ahorro.

SEGUNDO

Lucas , nacido el día 1 de Noviembre de 1966, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en prisiòn por esta causa desde el día 15 de Junio de 2.004, hasta el día 7 de Octubre de 2.004, por encargo de Eduardo , trasladaba las sustancias estupefacientes Cocaína y Cannabis, desde su lugar de almacenamiento ubicado en la C/ DIRECCION000 , para su posterior transmisión a terceros, actuando asimismo de intermediario poniendo en contacto a compradores de sustancias estupefacientes con Eduardo

. En el momento de su detención se le incautaron 400 euros procedentes de su ilícita actividad y las llaves del trastero nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 .

TERCERO

No ha quedado acreditado que el procesado Luis Andrés , nacido el día 26 de Abril de

1.969, con DNI nº NUM002 , y sin antecedentes penales, se dedicase a entregar a terceras personas Resina de Cannabis y Cocaína recibida de Eduardo , ni tampoco que recogiese la misma junto con Lucas del trastero de la C/ DIRECCION000 , entre...

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