SAP Ciudad Real 33/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2008:203
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA 33

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano

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En Ciudad Real, a 9 de Mayo de 2.008.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Antes reseñados, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 74/2.007 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de receptación contra Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Poveda Baeza y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Alarcón Amador, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que porley tiene reconocida y acusación particular el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de los Infantes, representado por el Procurador Don Vicente Utrero Cabanillas y bajo la dirección del Letrado Sr. Parra Gómez, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedes sentencia con fecha 8 de noviembre de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor de un delito de receptación a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Queden los objetos en poder definitivo del Ayuntamiento. Y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el ministerio fiscal mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y nulidad de la sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, adhiriéndose la acusación particular e impugnándolo la defensa del acusado en base a los argumentos que obran en su escrito, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día 8 de Mayo de 2.008.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

No se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El único motivo en que se sustenta la impugnación de la sentencia, y al que se adhiere la acusación particular, hace referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la solicitud de condena por el subtipo agravado del párrafo 2º del artículo 298 del Código Penal .

Considera el ministerio público, con amplia cita de la doctrina jurisprudencial existente, que habiéndose calificado así los hechos, la resolución impugnada adolece de toda referencia a dicho subtipo agravado, carece de motivación acerca de porqué se rechaza la susodicha calificación, sin que el silencio pueda interpretarse como una desestimación implícita o tácita al no ser incompatibles la solución adoptada y la propuesta por las acusaciones. Frente a ello la defensa ni siquiera rebate los argumentos de los recursos, limitándose a solicitar la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión debatida en autos nos obliga a traer a colación el cuerpo de doctrina constitucional existente sobre la materia, ya recogido parcialmente en el escrito de impugnación del ministerio fiscal, y del que ofrecemos a continuación una sinopsis necesaria para abordar el problema planteado.

Así, en lo que se refiere a la denominada incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC de 18-10-2004 que «...Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ). Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegacionespertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción (SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3; y 135/2002, de 3 de junio, F. 3 ). Añadiendo que en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, hemos dicho reiteradamente que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse...

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