STSJ Cataluña 337/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:5809
Número de Recurso174/2004
Número de Resolución337/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 337

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 174/04 seguido a instancia de l' ASSOCIACIÓ PER LA DEFENSA DEL CORREDOR-MONTNEGRE I BAIX

MONTSENY, LA COORDINADORA, i l'ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE COLLSABADELL" representados por el Procurador don

Jesús de Lara Cidoncha y asistidos por por el Letrado don Pedro Mª. Comas Miralles contra elDEPARTAMENT DE POLÍTICA

TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES-GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por la Letrada de la Generalitat

doña Brugués Mitjans Prunera. Se han personado como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE LLINARS DEL VALLÈS

representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahís y asistido por la Letrada don Carlos de Miquel Serra.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugnaron inicialmente los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 18 de septiembre de 2.002 y 21 de enero de 2.003 y la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra ellos.

Posteriormente se amplió el recurso a la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 21 de diciembre de 2.004 por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por un tercero, la Sociedad Intermás Nets S.A., y se modificó la Revisión en cuanto a la delimitación del Sector J del suelo urbanizable, excluyendo determinados terrenos por tener la condición de urbanos, si bien finalmente se desistió de tal ampliación por no afectar este último acto a las pretensiones de los actores.

El recurso se interpuso en su día por las dos entidades indicadas y además por la Asociación de Vecinos de Sant Joan de Sarata, quien desistió del recurso antes de la presentación del escrito de demanda.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "Associació per la Defensa del Corredor-Montnegre i Baix Montseny, la Coordinadora" y la Associació de Veïns de Collsabadell impugnan la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de fechas 18 de septiembre de 2.002 y 21 de enero de 2.003 por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Llinars del Vallès si bien supeditando su publicación y ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido, y se dió conformidad al Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento. Ambos acuerdos se publicaron en el D.O.G.C. de 14 de mayo de 2.003.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados en la demanda son:

  1. ) Vulneración de la debida adecuación a la Llei 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña, conforme dispone su Disposición Transitoria Tercera .

  2. ) Nulidad por no haberse tramitado la preceptiva evaluación de impacto ambiental.

  3. ) Falta de motivación de la reserva viaria para el desdoblamiento de la variante de la C-35 a su paso por Collsabadell y falta de exposición pública de esta reserva.

  4. ) Falta de exposición al público de los convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento de Llinars del Vallès con diferentes entidades.5º) Nulidad de la delimitación de una zona de actividades extractivas clave 27 para la ampliación de la Pedrera Ivonne.

  5. ) Vulneración del régimen del suelo no urbanizable con los usos permitidos en dicha clave 27.

TERCERO

En cuanto a la vulneración de la Llei 2/2.002 de 14 de marzo, que entró en vigor el 21 de junio de 2.002, hay que estar a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera 1 . que indica que los proyectos de planeamiento general o sus revisiones que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente Llei se han de adaptar a las determinaciones de esta, si todavía no ha sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva.

La Revisión que nos ocupa fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento el 20 de diciembre de

2.001 y provisionalmente el 30 de mayo de 2.002. Las Administraciones demandadas, y así consta además en la propuesta de resolución obrante al fol. 2133 del expediente, afirman que el mismo tuvo entrada en el Departamento de Política Territorial en fecha 3 de junio de 2.002. Este extremo no es discutido por las actoras en su escrito de conclusiones, si bien aducen que como la Comisión de Urbanismo el 18 de septiembre de 2.002 lo aprobó definitivamente pero de forma condicionada a la presentación de un Texto Refundido que incorporase una serie de prescripciones, no es hasta la remisión al Departamento de dicho Texto Refundido (que se aprobó por el Ayuntamiento el 28 de noviembre de 2.002 y se remitió el 2 de diciembre siguiente) que se puede considerar completo el expediente administrativo, siendo ya de plena aplicación la Llei 2/2.002; esta alegación no es aceptable pues el expediente administrativo "completo" al que se refiere la Disposición Transitoria indicada es el aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, con independencia de que posteriormente el órgano autonómico introduzca prescripciones o exija más informes.

En consecuencia la normativa aplicable a la Revisión era la contenida en el D. Leg. 1/90 que aprobó la refundición de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo en Cataluña, sin perjuicio de lo que establecen las Disposiciones Transitorias de la Llei 2/2.002 sobre su aplicación inmediata, como es el régimen del suelo (Transitoria Primera), las determinaciones sobre sistemas y modalidades de actuación (Transitoria Quinta) y el régimen de evaluación ambiental (Transitoria décima introducida por la Llei 10/2.004 de 24 de diciembre).

CUARTO

Entramos así en el segundo motivo de impugnación relativo a la falta de la previa evaluación de impacto ambiental que la parte actora considera exigible en virtud de lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE , modificada por la Directiva 97/11/CEE y de lo recogido en el R.D. Leg. 1302/86 y en la Ley 6/2.001 , de modificación del anterior.

Las Administraciones demandadas oponen que la directiva 85/337/CEE es aplicable a la evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados de construcciones, instalaciones, obras u otras intervenciones sobre el medio natural, pero no de los instrumentos de planeamiento, y el mismo alcance tiene el R.D. Leg. 1302/86 que transpuso aquella al derecho interno español. Y añaden que la modificación llevada a cabo en una y otro por la Directiva 1997/11/CEE y por la Ley de transposición de la misma, la 6/2.001 , no supuso la ampliación de la necesidad de evaluación ambiental a los planes urbanísticos.

Desde luego deberá aceptarse que la primera referencia normativa expresa a la exigencia de evaluación ambiental previa a la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico se contiene en la Directiva 2.001/42 / C.E.E., que estableció un plazo de transposición hasta el 21 de julio de 2.004 , no cumplido por el Estado español pues no la transpuso hasta la Ley 9/2.006 , aunque sí lo hizo con anterioridad la Comunidad Autónoma de Cataluña en su Llei 10/2.004 de modificación de la Llei 2/2.002 de Urbanismo, añadiendo a esta última la Disposición Transitoria Décima que de hecho aplicaba la Directiva europea citada mientras no se produjera su transposición. Y también deberá aceptarse que esta Transitoria Décima indica expresamente que será de aplicación a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de entrada en vigor de dicha modificación legal (el 31-12-04). En consecuencia no es aplicable a una Revisión como la que nos ocupa, aprobada definitivamente el 21 de enero de 2.003, a la que tampoco puede plantearse la aplicación directa de la Directiva no transpuesta, pués el plazo para ello no terminaba hasta el 21 de julio de 2.004 .

Pero si ello es así, debe tenerse en cuenta la existencia de la normativa específica que se dirá, así como la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por la parte actora, en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.003 y 3 de marzo de 2.004, que efectúan una interpretación extensiva de lo dispuesto en el anexo I, grupo 9 , apartado a) del R.D. Leg. 1302/86 , en la redacción dada por la Ley 6/2.001 , en el sentido de que cuando se exige la evaluación para "transformaciones de uso delsuelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Has", deben entenderse comprendidos también en tal exigencia los instrumentos de planeamiento, pues es su aprobación la que hace posible el cambio de...

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