SAP Barcelona 337/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2008:5361
Número de Recurso18/2008
Número de Resolución337/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 18/08 - R

Diligencias previas nº 4922/2007

Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de LLobregat

Procedimiento Abreviado nº 18/08

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba

referenciada, seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Germán, hijo de José y de Victoria, nacido el día 10 de mayo de 1949 en Hospitalet de

LLobregat, con DNI nº NUM000, con último domicilio conocido en carrer DIRECCION000, NUM001, NUM002, de Hospitalet de LLobregat,

representado por Procurador Sr. Pérez Calvo y asistido de la Letrada Sra. Milá Gonzalo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito electoral tipificado en el art. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria 11ª del C. Penal, del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 30 días de prisión, multa de 8 meses a razón de 10 euros de cuota diaria ( disposición transitoria 8ª CP), con la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago establece el art. 53 del mismo texto, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 4 años ( art. 137 LO 5/1985 y art. 40 CP) así como que se sustituyera la pena de prisión por multa de 60 días a razón de 10 euros de cuota diaria.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

El acusado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado para las Elecciones Municipales el 27 de mayo de 2007 por la Junta Electoral de Zona de Hospitalet como segundo suplente del presidente de la Mesa Electoral U del distrito 2 sección 37 que se constituía en la población de Hospitalet de Llobregat. El acusado, conocedor de dicha designación, no acudió al lugar mencionado a las 8:00, hora de constitución de la Mesa, sin que hubiera causa alguna que se lo impidiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral, conforme a los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria 11ª del Código Penal.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable, en concepto de autor el acusado Germán, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO

De la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprende perfectamente que el acusado, teniendo conocimiento de su nombramiento para un cargo electoral en una Mesa y en el día de las Elecciones Municipales, no se presentó para cumplir con sus obligaciones sin que tuviera ningún tipo de impedimento que se lo impidiera. Ello se desprende de las propias palabras del acusado y de la documental adjunta al procedimiento. Sostiene el acusado que no se presentó porque en su Ayuntamiento le informaron, en una reunión previa a las elecciones, de que no tenía que comparecer para desempeñar el cargo. Pero dichas palabras exoneratorias no vienen acompañadas de ningún principio de prueba que acredite mínimamente que el acusado pudo haber sido inducido al error por algún funcionario municipal. Lo que consta es que fue debidamente notificado de su nombramiento - así lo reconoce el mismo - y que no se presentó a cumplir con sus obligaciones electorales. De haber existido un verdadero motivo de justificación, debió ser el propio acusado el que aportase la prueba necesaria para el ejercicio de este importante deber ciudadano. La prueba de los hechos de cargo corresponde a la Acusación, pero la prueba que exonera de responsabilidad, o la atenúa, corresponde a la Defensa.

Como recuerda la STS. de 14 de diciembre de 1994, núm. 2212/1994, rec. 601/94, "a tenor de la LO 5/85 de 19 junio sobre Régimen Electoral General, "los cargos de, Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios" (art. 27). En consecuencia incurren en delito electoral tales Presidentes y Vocales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley (arts. 143 y 137), Para la adecuada vigilancia del proceso electoral la ley ha construido un sistema en el que, con independencia del control a nivel de Juntas Electorales y de los Tribunales de Justicia, se configuran unas Mesas Electorales con un Presidente y dos Vocales (y sus respectivos suplentes), en quienes recae la muy importante función de velar por la pureza del sistema mismo. Como dice la sentencia de 18 octubre 1994, para que una sociedad democrática funcione es absolutamente imprescindible que las personas que la formen coadyuven a su propio desenvolvimiento y desarrollo y, para evitar su parálisis, es la propia sociedad la que, con toda legitimidad, establece un sistema de sanciones para los incumplidores, que pueden, incluso, en los supuestos más graves, alcanzar las categorias de penas, como corresponde a la infracción penal cometida. La incorporación a una Mesa Electoral no solamente no atenta contra la neutralidad política (...) sino que, en cierto modo, coadyuva a la evitación de interferencias partidistas en el desarrollo de los comicios. Como meta o pretensión de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se señala la de...

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