SAP Córdoba 34/2008, 30 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2008:16 |
Número de Recurso | 435/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 34/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA 34/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN CIVIL
Iltmos Sres:
PRESIDENTE:
-
EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
-
JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
-
PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACIÓN CIVIL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA
JUICIO ORDINARIO 330/07
Rollo: 435/07
En Córdoba, a treinta de enero de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Andrea¸ representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del Letrado Sr. Montes Roldán contra D. Benito Y DIARIO ABC S.L. representado por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Cámara Pellón y contra D. Felipe Y DIARIO CÓRDOBA S.A, representados por la Procuradora Sra. Caballero Ruiz-Maya y asistidos por el Letrado Sr. Margenat Siper, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo en esta alzada parte apelante Dª Andrea, con la representación y defensa anteriormente referenciada y partes apeladas DIARIO ABC S.L. Y Benito, DIARIO CÓRDOBA S.A Y Felipe con las representaciones y defensas anteriormente referenciadas Y MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente de este recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, con fecha 21 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debiendo desestimar la demanda formulada a instancia de Dª Andrea, representada por la procuradora Dª Lucía Amo Triviño y con la asistencia del letrado D. Francisco Montes Roldán contra D. Benito y Diario ABC S.L, representados por la procuradora Dª María Luisa Fernández-Villalta Fernández y contra D. Felipe y la entidad Diario Córdoba S.A, representados por la procuradora Dª Cristina Caballero Ruiz-Maya y con la asistencia del letrado D. Jordi Margenat, con intervención del Ministerio Fiscal, la desestimo sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".
Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de esta Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para la deliberación que ha tenido lugar el día 29 de enero de 2008.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia que desestimaba su pretensión de protección jurisdiccional del Derecho a la intimidad personal y familiar, frente a lo que a su juicio ha sido una intromisión ilegitima por parte de los medios de comunicación demandados, alegando error en la apreciación de la prueba. Y a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, debemos de partir de la consideración de la que la citada recurrente no discute ni la veracidad de la noticia (basada en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado 72/2005, en el que se persigue un presunto delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar), ni el interés general de la misma.
Se sostiene por el recurrente en concreto, en contra de lo que razona el Juzgador de instancia, primero que la noticia provoca la rápida identificación de la demandante, por lo que provoca una intromisión en su derecho a la intimidad; y segundo que se dan datos absolutemtne innecesarios para la noticia, datos que son los que provocan esa intromisión.
Podemos adelantar que esta Sala compartiendo en su integridad la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia, y por tanto haciéndola nuestra, no puede sino confirmar la resolución de instancia y desestimar el recurso. Es suficiente y por tanto no sería necesario volver a reiterar lo que ya es doctrina constante y reiterada tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y que la Sentencia hoy combatida recoge acertadamente. Pese a todo, y a mayor abundamiento, podemos afirmar:
A)Que como ponía de manifiesto la STC 158/2003, de 15 de septiembre "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio ). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero , y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero; 11/2000, de 17 de enero ). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de...
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