SAP Zaragoza 207/2008, 7 de Abril de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GUARDO LASO
ECLIES:APZ:2008:834
Número de Recurso357/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución207/2008
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 207/08

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. BEGOÑA GUARDO LASO

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

En Zaragoza, a siete de Abril de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Iltrmos Srs que al margen se expresan ha

visto en grado de apelación las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 22/06 procedente del Juzgado de lo

Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo núm. 357/06, seguido por delito de Abuso Sexual contra Luis, natural

de Zaragoza con domicilio en Zaragoza nacido el día seis de enero de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de Jesús y de Mª

Concepción, con D.N.I nº NUM000, epresentado por la Procuradora Dña. Isabel Villanueva de Pedro y defendido por el

Letrado Rafael Marín López. En cuya causa es parte Acusadora: el Ministerio Fiscal. Y actúa como Acusación Particular:

Estefanía representada por la Procuradora Dña. Blanca María Andrés Alamán y asistida por la Letrada Sra. LópezPenella. Siendo Ponente en esta Apelación la Iltrma. Sra. BEGOÑA GUARDO LASO, quien expresa el parecer de la

S A L A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó Sentencia con fecha 3.5.06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y tipificado en el artículo 181, apartados 1º y , del Código Penal , en relación con el artículo 74, apartados 1º y , del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Estefanía por término de dos años, debiendo indemnizar a doña Isabel (madre de Estefanía), a favor de ésta, en concepto de daños morales, en la cantidad de 1.000 euros, con expresa condena en costas al encausado, incluidas las de la Acusación Particular.

Abónese al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

Primero

El acusado Luis, mayor de edad, al que no constan antecedentes penales (folio 28 de actuaciones), quien, desde septiembre de 2002, había conocido a Estefanía, nacida el 20 de abril de 1970, a la que el I.N.S.S. ha reconocido un 89% de minusvalía derivada, en un 80%, de padecer retraso mental severo por encefalopatía congénita (Dictamen Técnico Facultativo obrante al folio 23 de autos), llegando a entablar con la misma una relación que se hizo continuada desde marzo de 2003 con motivo de que aquélla salía a pasear con su perro por el Parque Primo de Rivera, de Zaragoza, en al menos tres ocasiones le realizó tocamientos en los pechos y órganos genitales sin uso de la fuerza o intimidación, siendo la última vez el 16 de abril de 2003 cuando, siendo aproximadamente las 17 horas, los Agentes de la Policía Local con placas de identificación número NUM001 y NUM002, alertados por un ciudadano no identificado, observaron que el encausado se encontraba sentado en un banco del Parque junto con Estefanía tocándole los pechos, presentando la misma el cinturón del pantalón suelto, el botón del pantalón desabrochado y la cremallera bajada.

Segundo

Conforme al Dictamen Médico-Forense de 28 de abril de 2003, Estefanía, mujer biotipo asténico, normoconstituida, presenta una limitación de su habla -que le hace ininteligible para personas que no la conozcan- y notables limitaciones visuales, habiendo tenido dos embarazos, con capacidad de juicio y raciocinio disminuidas, concluyendo sobre la realidad de un retraso mental moderado aun cuando su aspecto físico y sus rasgos fisonómicos no muestran significativamente su retraso mental, y su práctica imposibilidad de articulación lingüística inteligible podría ser confundida por terceros con defectos físicos de sordomudez, precisándose de cierto trato con ella para darse cuenta de sus limitaciones intelectuales (folios 26 y 27 de autos)".

Hechos que se aceptan y dan por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de apelación a instancia del acusado Luis, expresando como motivos del recurso los que señalan en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a la parte contraria para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso. Repartida la causa a esta Sección se formó Rollo y designó Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.

CUARTO

Se han observado los trámites legales en la tramitación del presente recurso a excepción del plazo para dictar Sentencia por la resolución de señalamientos urgentes y actuales al mismo tiempo que los pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra la Sentencia condenatoria para el acusado, como responsable en concepto deautor de un delito de abuso sexual continuado en el tiempo del art. 181.1.y 2. y 74..1 del CP. en la persona de Estefanía, de 33 años al tiempo de los hechos que presentaba retraso mental y con imposibilidad de articulación de lenguaje en términos inteligibles para un tercero que no la conociera de antemano y disminución de la visión, según se desprende invariablemente del informe forense de fecha 28.3.04. Se alza el condenado en apelación pretendiendo la revocación de la condena por entender que se ha incidido por el juzgador en error en la valoración de la prueba concerniente a que el sujeto activo tuviere conocimiento suficiente de la deficiencia mental de la joven al tiempo en que consumaron la conducta sexual mantenida con ella y, que desconocía por tanto que aquella carecía de la facultad de decidir su comportamiento sexual. Se dice por la parte recurrente que de los elementos indiciarios en que se sustenta el juzgador para extraer tal convicción, no resultan suficientes al menos con el grado de certeza necesaria, para subsumir los hechos, en el tipo penal contenido en el art. 181.1 y 2 del CP en...

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