SAP Barcelona 284/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2008:4460
Número de Recurso213/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 213/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 264/2006

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 213/2007

dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 264/2006 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un

delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia contra el acusado Inocencio, que penden

ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la

sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de abril de dos mil siete por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del CP, y de un delito de desobediencia grave del artículo 380 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, respecto del segundo delito, a las penas de : 4,eses de multa con cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y seis meses, por el primer delito; y 6 meses de prisión, por el segundo; así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que el acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en esta causa, nacido en Rusia y cuya situación administrativa no consta, sobre las 19:40 horas del día 21-04-02, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo Opel Kadet, matrícula W-....-AW, propiedad de Lucía, convenientemente asegurado en la compañía FIATC, por la autopista C-32 punto kilométrico 59,2 de la localidad de Cornellá, dirección Tarragona, con el consiguientes riesgo para el resto de usuarios de la vía pública, llegando a colisionar con el vehículo Opel Kadet matrícula F-....-FY, propiedad de Braulio, ocasionando unos desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 1.665,40 euros.

Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le requirió para que se sometiera al test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, si bien el acusado se negó a ello en reiteradas ocasiones. Los signos externos de su estado eran: olor a alcohol, comportamiento eufórico, habla pastosa e ininteligible, vacilante, pérdida de la verticalidad y disminución de reflejos."

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, sin que formulara alegación alguna, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en los motivos del error en la apreciación de las pruebas, quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar la parte apelante que la condena del acusado Inocencio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico no tiene sustento probatorio alguno ya que el acusado ha negado rotundamente que el día de los hechos hubiera conducido bajo una ingesta precedente de alcohol, existiendo una clara contradicción entre las manifestaciones de los agentes y del acusado. Considera la parte apelante que, sin haberse efectuado la prueba de alcoholemia al acusado para determinar si conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, su condena por el delito del artículo 379 del Código Penal vulnera su derecho de defensa, el principio in dubio pro reo y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Del tenor del escrito del recurso resulta que éste se circunscribe a la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, no al delito de desobediencia grave del artículo 380 cuya condena se acata.

Recordemos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Así, sólo será...

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