STSJ Canarias 168/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:1305
Número de Recurso583/2005
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 168/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de abril del año dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida

por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo,

que, con el número 583

de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y

representación de la entidad mercantil "Félix Santiago Melián, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Normando Moreno

Santana; habiendo comparecido, en calidad de parte demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de

Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso que versa sobre responsabilidad patrimonial- es de dieciséis millones ciento setenta y dos mil ciento diecisiete (16.172.117)

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de abril del año 2004 tuvo entrada en las dependencias del Gobierno de Canarias (registro de entrada de la Presidencia del Gobierno) un escrito de la entidad "Félix Santiago Melián, S.L." cuyo encabezamiento y posterior relato de hechos transcribimos seguidamente:"Que por medio del presente escrito formulo reclamación de indemnización por los daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad patrimonial por normas reglamentarias y legislativas aprobadas por el Gobierno y el Parlamento de Canarias, respectivamente, que luego referiré, al amparo de lo previsto en el R.D. 429/1993 de 26 de marzo, sobre procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPPAC y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 28/1997 de 13 de febrero , cuya reclamación fundamento en los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Mi representada es propietaria del sector SAU 10.2 Mirador del Noroeste Sardina, T.M. Gáldar, que cuenta con 95.240 m2, y edificabilidad 0,25 m2/m2 con 23.810 m2 construidos y destino residencial turístico, según NNSS de Gáldar, y, por tanto, con capacidad alojativa de 952 plazas. Cuenta con Plan Parcial presentado para su aprobación desde el 27 de febrero de 2002, si bien el Ayuntamiento optó por no tramitarlo al tener prevista la modificación del sector a través del PGO en curso de redacción, según consta y ha reconocido la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el expediente de afectación de la Ley 19/2003 , cuyas conclusiones definitivas se desconocen. La propiedad se adquirió por compra a la empresa GALOBRA, S.A. en escritura pública otorgada el 22 de noviembre de 2000 autorizada por el Notario Sr. Freile Vieira, con el n 1753 de su protocolo, según resulta de la copia de escritura adjunta documento n2. Las determinaciones urbanísticas que afectaban a dicha finca el 15 de enero de 2001 -fecha de publicación en el BOC del Decreto 4/2001 de 12 de enero por el que se aprueba la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias eran las resultantes de las NNSS de Gáldar antes referidas.

La entrada en vigor del precitado Decreto implicó para la finca de mi representada distintas consecuencias adversas, a saber:

La imposibilidad de que el Ayuntamiento modificase como pretendía, las determinaciones de planeamiento general que afectaban al sector residencial turístico.

La imposibilidad de tramitación del Plan Parcial, PU y obtención de licencias y autorizaciones turísticas.

SEGUNDO

Con fecha 28 de mayo de 2001 se publicó en el BOC un segundo Decreto del Gobierno de Canarias 126/2001 , por el que se suspendió la vigencia de las determinaciones turísticas de los planes insulares de ordenación y de los instrumentos de planeamiento urbanístico, Decreto que, en la practica, supuso la prorroga o extensión de las efectos limitadores suspensivos o adversos del precedente Decreto 4/2001 , por la cual la afectación de la propiedad de mi representada antes descrita continuo en el mismo estado. Ambos decretos fueron objeto de impugnación jurisdiccionales con resultado de varias sentencias estimatorias, recayendo durante su tramitación decisiones judiciales, -concretamente Auto-, donde expresamente se advertía, vide Auto de fecha 25 de mayo de 2.001, -Rea. n 792/2001 -:

"1 El Decreto 4/2.001 en su disposición sexta , explicándolo "grosso modo", suspende la tramitación y aprobación de: planes territoriales parciales, planeamiento general, modificación de instrumentos de planeamiento, planes parciales de ordenación y proyectos de urbanización que incidan en suelos con uso turístico e igualmente las licencias de edificación de obra nueva de establecimientos turísticos alojativos o de ampliación de los mismos. Pues bien, con este punto de partida la cuestión se complica. Hay instrumentos de planeamiento que quedan congelados, en cuanto a la posibilidad de innovación y, de otra parte, las licencias solicitadas conforme al planeamiento vigente no pueden otorgarse. Esta situación se produce porque se van a formular unas DOGT, que pueden incidir sobre las licencias o el planeamiento. Pero, situándonos en el extremo contrario, tampoco sería una hipótesis descartable, que las DOGT no se consensuasen, no se aprobasen o tuviesen una nula repercusión sobre los planes que congeló y las licencias que no se otorgaron. Las Directrices según el artículo 15 del TRLOT son instrumento de planeamiento; pero no cabe ignorar que todos los planes cuya tramitación y aprobación queda suspendida, también lo son y en ellos subyace igualmente el interés público. Ahondando en este argumento estimamos, que en determinadas circunstancias, es merecedor de una mayor tutela jurídica el interés público de quien solicita una licencia al amparo del planeamiento en vigor frente al interés público ínsito en la voluntad política de iniciar unas DOGT. De ahí que la potestad para suspender el planeamiento que prevé el TRLOT, y que también regula la Ley 7/1.995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias , ha de ejecutarse con extremada cautela, motivación rigurosa, pero sobre todo con pleno respeto al ordenamiento jurídico y en un marco de certidumbre jurídica. 2.- De prosperar el recurso, nos encontraríamos ante una avalancha de solicitudes de indemnizaciones. No podemos ignorar que éste no es el único recurso contra el Decreto que pende ante la Sala. Es evidente que quienes vean frustradas sus expectativas reclamarán indemnizaciones. Aspecto económico, que, teniendo en cuenta el ámbito espacial de las DOGT -LaComunidad Autónoma de Canarias-, y las circunstancias expuestas en el fundamento anterior tienen entidad suficiente para justificar la suspensión.(...)". En las que a la vista está -añadía la hoy actora en su reclamación ante la Administración-,

que se aludía a la responsabilidad patrimonial de la Administración en términos harto ilustrativos, sin albergar lugar a la duda. Es de hacer notar que tales Decretos de común tienen el que obedezcan al propósito gubernamental de contener "a toda costa" el desarrollo de nuevas actuaciones turísticas como se reconoce en sus preámbulos: Así, por lo que se refiere al Decreto 4/2001, de 12 de enero por el que acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, "Considerando la preocupación creciente de la sociedad canaria por los efectos negativos de un desarrollo que ponga en peligro los frágiles ecosistemas insulares y los recursos que albergan, manifestándose reiteradamente por el principio de desarrollo sostenible que inspira la iniciativa de las Administraciones Públicas Canarias de concertarse para emprender el proceso que conduzca a Canarias hacia un marco sostenible de desarrollo, proceso en el que se incardina el presente acto.(...). Considerando que el desarrollo turístico ha transformado la economía insular y, con su efecto multiplicador sobre diversas actividades y servicios, ha permitido alcanzar niveles de riqueza, bienestar y empleo desconocidos en nuestra historia pero, al mismo tiempo, se ha convertido en el problema central del medio ambiente en Canarias, generando una notable presión sobre los recursos naturales de las islas. Considerando que el sector turístico continuará siendo el componente capital de la economía canaria, al tratarse de un sector en expansión que constituirá uno de los motores básicos de la economía mundial en el futuro próximo, y para el que las islas cuentan con excepcionales condiciones geográficas y naturales, pero que la intensidad y ritmo del crecimiento del sector en los últimos años puede afectarle negativamente, por la pérdida de calidad y el impacto sobre un medio natural tan privilegiado como limitado y frágil. Considerando que la sostenibilidad no sólo es una exigencia primaria para preservar los recursos naturales que, además, constituyen los atractivos turísticos básicos de las islas sino una oportunidad de dotar al archipiélago de un atractivo adicional, que puede propiciar un cambio de tendencia hacia una mayor productividad y estabilidad del sector turístico.(...).".

En análogo sentido, el Decreto 126/2001, de 28 de mayo , por el que se suspende la vigencia de las determinaciones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación y de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico: "(...) Considerando que la necesidad de adaptación de...

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