SAP A Coruña 72/2008, 18 de Marzo de 2008

PonenteLUIS MIGUEL MASIDE MIRANDA
ECLIES:APC:2008:735
Número de Recurso481/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

Resumen:

CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000481 /2007-MA

Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000141 /2007

N U M E R O 72

En A Coruña, dieciocho de marzo de dos mil ocho

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DON LUIS MASIDE MIRANDA, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 481/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña, en Juicio oral 141/2007, seguidas de oficio por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, figurando como apelante Sergio, representado por el Procurador Amador Pardo y defendido por la Letrada Sra. Moure Sagasti, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MASIDE MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña con fecha 9-10-2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Sergio, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses multa a razón de 4 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día y al pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado Sergio, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31-10-2007, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el Art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 12-11-2007, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que el primero de los motivos impugnatorios que alega la representación y defensa del acusado es desestimado, pues es criterio reiterado por la jurisprudencia que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los artículo 741 y 717, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el del recurso, realizando éste una función de control de racionalidad de la motivación expresada.

SEGUNDO

Que la segunda y última de las alegaciones impugnatorias de la representación y defensa del acusado, Sergio, consiste en una infracción de las normas jurídicas, en concreto del artículo 379 del Código Penal pues no se ha detectado que el acusado estuviera privado o tuviera mermadas sus facultades psicofísicas para conducir vehículos a motor pues no está acreditado suficientemente. Este motivo, asimismo, es desestimado. En efecto, el artículo 379 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas y a la vista de la literalidad del precepto y de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 5/1989, 148/1985, 22/1988, 252/1994, 222/1991 y 68/2004 ) o del Tribunal Supremo (SS 2 de mayo de 1981, 2 de abril de 1984, 9 de diciembre de 1994 y 9 de diciembre de 1999), para poder aplicar el tipo penal, es necesario acreditar estos elementos: a) Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo a motor o ciclomotor, b) que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, c) que la ingesta de las referidas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas o físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción y d) que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico), teniendo en cuenta al respecto, que no es necesario demostrar la producción de un peligro concreto ni, por supuesto, ningún resultado...

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