SAP A Coruña 89/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteAGUSTIN JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN
ECLIES:APC:2008:723
Número de Recurso445/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

Resumen:

CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2008-AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000445 /2007-MA

Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000530 /2006

N U M E R O 89

En A Coruña, veintidós de febrero de dos mil ocho

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DON AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTÍN, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 445/2007, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, en Juicio oral 530/2006, seguidas de oficio por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, figurando como apelante Ramón, defendido por la Letrada Sra. Muiño Queijo y representado por el Procurador Sra. Castro Rey, y como apelado el MINISTERIO FISCAL Y ZURICH ESPAÑA SA., defendido por el Letrado Sr. López Mosteiro y representado por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON AGUSTIN JESUS PEREZ CRUZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña con fecha 5-6-2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ramón, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa, con cuota diaria de 6 euros (1080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y 4 meses, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ramón, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 9-7-2007, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 8-10-2007, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a la consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de A Coruña/La Coruña, núm. 254/2007 , de 5 de junio de 2007, recaída en juicio oral núm. 530/2006, dimanante autos de procedimiento abreviado núm. 105/2005, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carballo (A Coruña/La Coruña). El recurso de apelación se fundamenta en: 1) Indebida aplicación del art. 379 C.P . por no haber quedado acreditado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del recurrente y b) Infracción de los arts. 50 y 66 C.P . en cuanto a la determinación de la pena impuesta al recurrente.

El recurso de apelación es impugnado por la representación procesal de Zurich España, S.A. y el Ministerio Fiscal.

Procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las razones que seguidamente pasan a exponerse

SEGUNDO

En cuanto al motivo de apelación referido al error en la apreciación de la prueba sosteniéndose por el recurrente la falta de acreditación de la influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, este tribunal debe recordar que esta Audiencia Provincial (Ss. de 10 de julio de 1992, 25 de febrero de 1994, 3 de mayo de 1995 22 de noviembre de 1995 , de su Sección 1ª; 7 y 21 de julio de 2006, 6 de setiembre de 2007, de su Sección 2ª; 4 y 10 de marzo, 29 de julio, 19 de setiembre y 26 de noviembre de 1997, 17 de junio, 20 de setiembre y 24 de diciembre de 1998, 29 de marzo y 22 de diciembre de 1999, 14 y 26 de enero, 12 y 18 de abril, 13 de setiembre de 2000, 12 de setiembre de 2001, 24 de enero, 3 de abril, 14 de junio, 9 de octubre, 5 de diciembre de 2002, 17 de febrero, 24 de setiembre, 1 y 8 de octubre, 24 de noviembre de 2003, 31 de marzo, 12 de mayo, 22 y 29 de setiembre de 2004, 18 de octubre, 4 de diciembre de 2004, de su Sección 4ª, entre otras) ya ha tenido ocasión de expresar, siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo -Sala 2ª- (cfr.: Ss. de 9 de diciembre de 1999, 22 de marzo de 2002, entre otras) como del Tribunal Constitucional (cfr.: SS 100/1985, de 3 de octubre; 145/1987, de 23 de setiembre; 22/1988, de 18 de febrero; 5/1989, de 19 de enero; 222/1991 de 25 de noviembre; 24/1992, de 14 de febrero, 68/2004, de 19 de abril; 137/2005, de 23 de mayo; 319/2006, de 15 de noviembre; 43/2007, de 26 de febrero , entre otras, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol de sangre o aire espirado, de modo que, acreditado el mismo, debía dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el Reglamento de la Ley de Seguridad Vial; esto es que se efectúe con todas las garantía establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y concentración, sino que el tipo del actual Art. 379 del CP. de 1995 , exige además el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

Es categórica, en la exigencia de la referida afectación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la

S. de 18 de febrero de 1988 , cuando señala: "... que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, como entiende la sentencia recurrida, sino que, demás, esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. En igual sentido, la de dicho Tribunal de 22 de febrero de 1991, al indicar que pese a los antecedentes legislativos constituidos por las Leyes...

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