SAP Orense 33/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2008:2
Número de Recurso21/2007
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 00033/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D. MANUEL CID MANZANO

En OURENSE a once de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha visto en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 91/2007 - Diligencias Previas nº 1747/2007 - procedente del JDO. INSTRUCCION N. 2 de OURENSE, Rollo de Sala nº 21/2007, por un delito de estafa y seguido contra Julieta, DNI NUM000, natural de OURENSE, vecino/a de OURENSE, nacido/a el día trece de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, hijo/a de Rodrigo y de Concepción, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública, Paulino, como Acusación Particular, representado por la procuradora Dª MARIA JOSE CONDE GONZALEZ y defendido por el letrado D. JOSE GABRIEL LAMA FEIJOO, y el/la referido/a acusado/a que ha estado representado por el/la Procurador/a D/Dª. LUCIA SACO RODRIGUEZ y defendido/a por el Letrado D. MARIANO GUNDIN FERNANDEZ, y habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 2 de OURENSE en virtud de QUERELLA formulada por Paulino contra Julieta por un presunto DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001747/2007; habiéndose practicado las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efectos indicadas diligencias de instrucción y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado delas diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa y remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó en su virtud el ROLLO DE SALA de su clase nº 21/2007 y, examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio y señalándose para la celebración del juicio el día 31/01/2008 a las 09:30 horas.

QUINTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los arts. 248.1 Y 249 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al/a acusado/a, Julieta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Paulino la cantidad de 36.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.

La Acusación Particular, en igual trámite y elevando a definitivas también sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en el art. 250, apartado 1, ordinales 6º y 7º , en relación con el art. 248.1º y el art. 74, todos ellos del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, Julieta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa, a razón de 12 € diarios; todo ello con accesorias y pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, dicha acusada deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de 36.000 euros, con sus correspondientes intereses legales desde el 05/10/2006 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del principal adeudado.

SEXTO

La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables.

II - HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Julieta, de 28 años de edad, sin antecedentes penales, como titular de la Agencia de la propiedad inmobiliaria denominada "Inmobiliaria y Seguros González", recibió el encargo profesional de Paulino de localizar y gestionar la adquisición de un bajo que reuniera determinadas características para ser destinado a alquiler como local comercial. Como sea que la acusada era sabedora que se encontraba a la venta el Bajo nº 3 de la Avda. de Celanova nº 90-1ª fase, en la Valenzá (Barbadás), perteneciente a la entidad "Vipasa", aprovechando la credibilidad y confianza que por su profesión ofrecía a Paulino, hizo creer a éste que ostentaba facultad de representación de la propietaria del local para poder venderlo y atribuyéndose ese poder, del que carecía, y con el exclusivo propósito de obtener el máximo lucro posible para sus intereses formalizó con Paulino un contrato de arras el día 18 de agosto de 2006, en virtud del cual la acusada, que decía intervenir en representación de la entidad propietaria, vendía el bajo antes referido por el precio de 210.354,24 euros y recibía de manos de quien se creía comprador la cantidad de 6.000 euros, en concepto de señal o arras, debiendo abonar el resto del precio en el plazo de dos meses. La acusada, alegando la necesidad de que diera una señal mayor, volvió a requerir al comprador, induciéndole a que hiciera entrega de otros 12.000 euros; entrega que quedó reflejada en otro documento de arras realizado ese mismo día, 19 de septiembre de 2006. Por último, de forma similar, con los mismos argumentos que en las dos ocasiones anteriores, volvió a engañar a quien se creía comprador y nuevamente la acusada consiguió que éste le hiciera entrega de otros 18.000 euros, según consta en documento fechado ese mismo día, 5 de octubre de 2006.

La acusada hizo creer a Paulino que tenía poder para vender el inmueble y mediante ese engaño, aprovechando su credibilidad profesional -debido a su condición de agente de la propiedad inmobiliaria-, le indujo en tres ocasiones, 18 de agosto de 2006, 19 de septiembre de 2006 y 5 de octubre de 2006, a que le hiciera efectivas entregas de dinero que suman 36.000 euros, que la acusada hizo suyos, invirtiendo eldinero en unos terrenos en Porriño, sin que haya procedido a la devolución del dinero pese a haber sido requerida extrajudicial y judicialmente.

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:

  1. Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente.

  2. Para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de generar engaño.

  3. Inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial.

  4. Con perjuicio propio o de tercero.

  5. Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, inconsecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos clave diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas en Sentencia de 26/05/94 .

Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto...

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