STSJ Castilla y León 274/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:1447
Número de Recurso41/2008
Número de Resolución274/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 41/2008, interpuesto por D. Juan Francisco, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. Gonzalo Ruiz García, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 81/2006, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra las comunicaciones de fecha 7 de noviembre de 2.005 y 22 de julio de 2.003 del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma en las que se señala que el único aprovechamiento no agotado en la parcela, propiedad de la actora sita en la Urbanización Parque Robledo era la de espacios libres ajardinados y juegos, y que la licencia que se pudiera otorgar debería ajustarse a dicho uso, confirma dicha actuación administrativa por resultar ajustada a derecho; habiendo comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. Alejandro González-Salamanca García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia ha dictado sentencia de fecha 30 de octubre de 2.007 en el procedimiento ordinario núm. 81/2006 , por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra las comunicaciones de fecha 7 de noviembre de 2.005 y 22 de julio de 2.003 del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma en las que se señala que el único aprovechamiento no agotado en la parcela, propiedad de la actora sita en la Urbanización Parque Robledo era la de espacios libres ajardinados y juegos, y que la licencia que se pudiera otorgar debería ajustarse a dicho uso, confirma dicha actuación administrativa por resultar ajustada a derecho; no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2.007, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia, por la que revocando la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se acojan las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, es decir que se anule y se deje sin efecto la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto mediante escrito de fecha 20.4.2006, contra las comunicaciones del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma de fecha 7.11.2005 y 22.7.2003,y, en consecuencia, se declare contraria a la legalidad la declaración de dicha Corporación Municipal de que la finca del demandante tiene como único aprovechamiento no agotado el de espacios libres ajardinados y de juegos, así como que la licencia que se pudiera otorgar debe ajustarse a dicho uso, y en su lugar se declare que la actora tiene derecho a construir en su finca el Bloque V, previsto en el Plan Parcial Turístico Residencial "Parque Robledo", condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas en la primera instancia a la Administración demandada.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 17 de enero de 2.008, oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando laresolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, señalándose para su votación y fallo el día 21 de mayo de 2.007 . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de fecha 30 de octubre de

2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 81/2006, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra las comunicaciones de fecha 7 de noviembre de 2.005 y 22 de julio de 2.003 del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma en las que se señala que el único aprovechamiento no agotado en la parcela, propiedad de la actora sita en la Urbanización Parque Robledo era la de espacios libres ajardinados y juegos, y que la licencia que se pudiera otorgar debería ajustarse a dicho uso, confirma dicha actuación administrativa por resultar ajustada a derecho.

Mencionada desestimación se produce por los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Porque procede la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) de la LRJCA y ello porque considera la sentencia de instancia que ha quedado suficientemente acreditado que el acuerdo de 1.979 que declaraba el aprovechamiento de la parcela de referencia no fue impugnado en su momento por quien era su propietario a esa fecha, deviniendo por tanto firme y consentido, y posteriormente cuando el recurrente adquiere mediante subasta la finca referenciada el aprovechamiento de la parcela sigue siendo exclusivamente el de espacios libre ajardinados y de juegos, máxime cuando ha resultado probado que el planeamiento urbanístico no ha sufrido desde entonces ninguna modificación; entiende por ello la sentencia, aceptando la tesis de la demandada, que las comunicaciones impugnadas por el recurrente son reproducciones del acuerdo plenario de 25 de noviembre de 1.979, siendo por ello reproducciones de un acto firme y como tal no susceptible de recurso contencioso-administrativo.

  2. ).- Porque en todo caso, resulta de la prueba pericial practicada por el arquitecto municipal D. Enrique, que el planeamiento urbanístico no ha sufrido modificación desde el año 1.979 y que por ello el aprovechamiento de la parcela del recurrente sigue siendo el de espacios libres ajardinados y de juego; añade que según dicha prueba pericial, la edificabilidad en la parcela del recurrente ha sido ya agotada, y que sin modificar el planeamiento en el ámbito del plan de que forma parte la parcela del actor no se pueden construir ya más viviendas; y añade que dicho informe del arquitecto municipal no resulta desvirtuado por ninguna prueba objetiva e imparcial, y que menos aún resulta desvirtuado por el informe acompañado por la parte actora con su demanda, amen de que tampoco ha sido ratificado judicialmente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia y para mostrar disconformidad con la misma, la parte apelante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que no concurre el motivo de inadmisibilidad esgrimido por la demandada y aceptado por la sentencia, y ello por lo siguiente:

    1.1º).- Porque en los actos que se dicen que son reproducción de otros anteriores falta la identidad de sujeto entre el actual recurrente y propietario y la anterior propietaria, la mercantil CEPRISA, siendo según la apelante exigible dicha identidad para poder apreciar la inadmisibilidad esgrimida al amparo del art. 69 .c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA , según resulta de la Jurisprudencia que reseña; ello significa que en el presente caso no puede existir para la apelante acto consentido y firme sobre todo cuando tal consentimiento no ha sido prestado por la hoy actora y recurrente por lo que no puede actuar en su contra, toda vez que cada persona responde de sus propios actos, ello amen de que las causas de inadmisibilidad deben ser aplicadas de forma muy restrictiva. Considera que no pueden oponerse al actor D. Juan Francisco los actos que consintiera y dejara firme la entidad CEPRISA.

    1.2º).- Porque falta la notificación del acuerdo denegatorio de fecha 25 de noviembre de 1.979 a la entidad CEPRISA, y menos aún que la notificación que hubiera podido llevarse a efecto a dicha entidad fuera de forma correcta, válida y eficaz, pues se desconoce la persona que recibe la notificación, la fecha de recepción y no se consignan los recursos que cabían contra la misma; añade por ello que sin una notificación correcta, válida y eficaz no puede apreciarse la existencia de un acto confirmatorio de otro.

    1.3º).- Que en todo caso la falta de impugnación en plazo no puede impedir una nueva petición delicencia urbanística por cuanto que no se puede perjudicar un derecho material que tiene conforme a la ley una vida más larga.

    1.4º).- Porque el Ayuntamiento no inadmitió la petición sino que examinó la cuestión desde el fondo desestimándose la petición desde el fondo al argumentar que el único aprovechamiento no agotado en la parcela colectiva, propiedad del actor es de espacios libres ajardinados y de juegos.

  2. ).- Que en el presente caso ha habido una modificación en las condiciones de los sujetos, en la normativa de densidad de viviendas y en otras circunstancias, respecto de las que concurría en el año

    1.979, de tal modo que la imposibilidad que tenía la anterior entidad propietaria para poder construir el bloque V por haber agotado toda la edificabilidad del Plan Parcial en los otros cuatro bloques no puede trasladarse al nuevo propietario, por cuanto que este ha adquirido dicha finca en subasta publica, con la descripción de encontrarse destinada a la construcción del Bloque V.

  3. ).- Que no se muestra conforme con la valoración de prueba que se verifica por la sentencia de instancia, y ello...

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