STSJ Cataluña 408/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2008:6403
Número de Recurso291/2005
Número de Resolución408/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 408/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil ocho

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 291/2005, interpuesto por la entidad mercantil FOMEXTUR S.A., representada por la Procuradora Dª Francesca Bordell Sarró y dirigida por el Letrado D. César Aguirre Donato, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Medio Ambiente), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 4 de mayo de 2005 de la Dirección General de Costas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 3 de septiembre de 2003 del Servicio Provincial de Costas en Tarragona, por la que se impuso a la entidad actora una sanción de 586,30 euros de multa y la reposición del terreno a su primitivo estado, como responsable de una infracción grave del artículo 91.2.b) de la Ley de Costas , por la realización de obras sin autorización en zona de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 4 de mayo de 2005 de la Dirección General de Costas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 3 de septiembre de 2003 del Servicio Provincial de Costas en Tarragona, por la que se impuso a la entidad actora una sanción de 586,30 euros de multa y la reposición del terreno a su primitivo estado, como responsable de una infracción grave del artículo 91.2 b) de la Ley de Costas , por la realización de obras sin autorización en zona de dominio marítimo-terrestre.

La pretensión anulatoria que ejercita la recurrente en este proceso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: a) no se otorgó plazo para alegaciones a la entidad actora; b) no son ciertos los hechos que se le imputan, al tiempo que no está de acuerdo con la valoración de los mismos; y c) se han seguido otros procedimientos por los mismos hechos, con infracción del principio non bis in idem.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los citados motivos de impugnación, en el propio escrito de demanda se admite que la Administración intentó la notificación del inicio del expediente y del pliego de cargos a la actora, lo que resultó infructuoso al haber variado ésta su domicilio social. habida cuenta que no existe constancia alguna de que se notificase a la demandada dicho cambio de domicilio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , según la cual, cuando no se hubiere podido practicar la notificación, ésta se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, así como en el Boletín Oficial correspondiente. En el caso que ahora se examina, dado que el intento de notificación personal a la interesada resultó infructuoso, por los motivos expuestos, la Administración actuó conforme a Derecho al recurrir a la notificación edictal. En consecuencia, debe desestimarse el primero de los motivos de impugnación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Los hechos que se imputan a la actora resultan suficientemente acreditados a través del boletín de denuncia levantado por el Vigilante de Costas, que recoge los mismos en la forma que resultan de la percepción personal y directa de los mismos por parte del denunciante. Ello constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del interesado, al haber constatado el denunciante que la actora había procedido a construir un espigón en zona de dominio público marítimo-terrestre, y en concreto entre los mojones M-86 y M-2 del término municipal de Mont-roig del Camp.

CUARTO

Por lo que respecta a la cuantía de la sanción, el artículo 97.1.b) de la Ley de Costas establece que la multa se determinará en función del valor de las obras o instalaciones realizadas. En este caso, dicha valoración ha sido realizada mediante el informe técnico que obra en el expediente, cuyo contenido no ha sido desvirtuado en absoluto por la parte actora. En consecuencia, debe considerarse que la sanción resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que su cuantía se determina mediante una mera operación aritmética, a partir del valor de las obras realizadas, que aquí no se discute.

QUINTO

Por último, en lo relativo a la infracción del principio non bis in idem, debe concluirse que no existe identidad entre los hechos que son objeto del presente expediente (nº 2003-13) y los que fueron ya sancionados en expedientes anteriores nºs 2002-02 y 2001-065).

Por una parte, ha de descartarse totalmente que exista relación alguno con el citado expediente nº 2002-02, el cual obra incorporado al recurso contencioso-administrativo nº 132/2005, seguido entre las mismas partes que el presente ante esta misma Sala y Sección. Basta comparar el contenido de ambos para constatar que el actual expediente se refiere a la construcción de un espigón entre los mojones M-86 y M-2, en tanto que el expediente nº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR