SAP Lleida 57/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:319
Número de Recurso474/2007
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 57/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de febrero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 349/2007, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 474/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007. Es apelante SOCIEDAD DE CAZADORES DE SERÒS , representado/a por el/la procurador/a CRISTINA FARRE PRUNERA y defendido/a por el/la letrado/a RICARDO GIL COSPEDAL. Es apelado/a la actora CIA. REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/la procurador/a EUGENIA BERDIE PABA y defendido/a por el/la letrado/a Mercedes Bové Barberà. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007 , es la siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Berdié Paba , en nombre y representación de "REALE SEGUROS GENERALES SA " DEBO CONDENAR YCONDENO a la demandada SOCIEDAD DE CAZADORES DE SERÓS a que abone a la actora la cantidad de 2.430,90euros , a dicha cantidad se habrá de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SOCIEDAD DE CAZADORES DE SERÒS interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada Societat de Caçadores de Serós indemnizar a la actora el importe de los daños y perjuicios que la aseguradora demandante abonó a su asegurado como consecuencia del accidente de circulación ocurrido como consecuencia de la irrupción sorpresiva de una jabalí en la calzada.

La parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación señalando que pretende interponer recurso "impugnando los pronunciamientos de los Fundamentos de Derecho tercero a sexto recogidos en la sentencia por entender que incurren en error de fondo así como en la interpretación de la prueba, y por los que se desestima la oposición a la demanda promovida por mi mandante". El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso confiriendo el plazo de veinte días para la interposición del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC . La recurrente presentó escrito en el que se limita a decir "que se interpone recurso de apelación", para a continuación transcribir parcialmente varias resoluciones judiciales y acabar suplicando se dicte sentencia revocando la del juzgado de primera instancia, con absolución de esta parte y con condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO

Con razón se queja la parte apelada de los términos en que se plantea al recurso que, según aduce, deberían comportar sin más la desestimación del recurso, lo que debe conducirnos a examinar en primer lugar si concurren los requisitos y presupuestos procesales establecidos por al Ley de Enjuiciamiento civil para la viabilidad del recurso de apelación. La referida LEC distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). En la primera de ellas, la de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan (art. 457 de la LEC ), difiriendo las argumentaciones en que se sustenta el desacuerdo a la segunda fase, la de interposición del recurso (art. 458.1 ) en virtud del cual "tal apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación". Por tanto, el objeto de la apelación se fija con carácter previo a las argumentaciones en que se sustenta, de modo que en la fase de preparación queda determinado el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la posterior fase de interposición, que consiste, según lo dicho, en la exposición de las alegaciones en que se fundamenta.

En el presente caso la recurrente dio cumplimento a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC a efectos de preparación del recurso, pero no cabe decir lo mismo respecto al escrito de interposición pues el contenido del mismo es manifiestamente insuficiente, ante la patente falta de motivación de que adolece. No se concretan los motivos de la apelación, no se cita norma material o procesal alguna que se considere infringida, ni se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha, pues no puede considerarse como tal la mera trascripción parcial de resoluciones judiciales, sin la más mínima argumentación que permita conocer, con la debida precisión y claridad que es exigible en todas las pretensiones de las partes, el motivo por el que la parte apelante sustenta el recurso en tales resoluciones, máxime cuando esos mismos fragmentos extractados de diversas resoluciones judiciales ya se incluían, parcialmente, en el escrito de contestación a la demanda, y en la sentencia de primera instancia se ha dado exhaustiva respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. Y lo que no es admisible es que sea el Tribunal quien supla las omisiones en que incurran las partes, so pena de desconocer los principios dispositivo y de rogación que informan el proceso civil (art. 216 de la LEC ) y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales (art. 218-1 de la LEC ) que impide pronunciarse o decidir en forma distinta o al margen del objeto del proceso, delimitado a todos los efectospor las partes, siendo aplicables estos mismos principios en sede de apelación, porque según establece el art....

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