SAP León 105/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2008:573
Número de Recurso109/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00105/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 109/2007

Procedimiento Ordinario nº. 219/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA.-SENTENCIA Nº. 105/2008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Baltasar representado por la procuradora Dª. Juana Maria Rivas García y personado en esta alzada el procurador Dº. Ignacio Domínguez Salvador y dirigido por la letrada Dª. Dolores Martínez García, y como apelada Dª. Gabriela representada por la procuradora Dª. Ana-Teresa Martínez García y personado en esta alzada el procurador Dº. Francisco Sarmiento Ramos y dirigida por el letrado Dº. Amando Sarmiento Ramos. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que DESESTIMO la demanda presentada por la representación de Dº. Baltasar en reclamación de cantidad contra Gabriela y, en suconsecuencia ABSUELVO a éste último de los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12 de enero de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de abril del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se impugna la sentencia que desestima la demandada en la que se interesa la nulidad del testamento otorgado por Dª María Milagros de fecha 14 de agosto de 1996, invocando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba.

La nulidad de referido testamento se insta en base a los problemas de salud mental que presentaba la causante en el momento de otorgar el mismo y que según se alega en la demanda y en el recurso, la incapacitaban para expresar libremente su voluntad.

Reiteradamente la jurisprudencia del TS sostiene que la capacidad de las personas se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida y adecuada prueba directa (Sts. 10-2-86, 10-4-87, 26-9-88, 20-2-89, 28-6-90, etc.), con lo que en materia de incapacidad la interpretación es restrictiva, es decir, sólo en los casos plenamente acreditados. Téngase en cuenta que incluso el enajenado puede actuar válidamente en derecho dentro de los llamados intervalos lúcidos. Por ello, la acreditación de la enfermedad ha de referirse tanto a su naturaleza y alcance cuanto al concreto momento en que se llevó a cabo el negocio que se pretende impugnar, demostrando, además, que su intensidad era tal que impedía conocer el alcance de lo que hacía.

El criterio jurisprudencial surgido en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta por tanto sobre los siguientes postulados: 1) la capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, 2) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, 3) la afirmación del notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, 4) la afección mental ha de ser de cierta entidad.

En el caso de testamento notarial, como el otorgado en el supuesto que nos ocupa, la jurisprudencia ha reseñado que el juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforme una presunción iuris et de iure sino iuris tamtum, y admite prueba en contrario que los Tribunales habrán de declarar cumplida y suficiente.

Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios (artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial ), en el sentido de que han de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 665 del Cc ., para el caso del incapacitado judicialmente.

TERCERO

El testamento impugnado fue otorgado en Astorga, el 14 de agosto de 1996, ante el notario del Ilustre Colegio de Valladolid D. Ángel José Varela Escudero, en él la causante...

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