STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2008

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2008:1400
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª Mª Begoña Perea de la Tajada y asistido del Letrado D. Iñigo Arozamena Iraza, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1027/06, contra dicho acusado, por unos delitos de allanamiento de morada y contra la integridad moral, habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por Dª Montserrat, representada por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia y asistida del Letrado D. Carlos Querejeta Vera.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2007, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1027/06, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Juan Pedro, por unos presuntos delitos de allanamiento de morada y contra la integridad moral, estando presente el referido acusado, su defensa, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Juan Pedro.Ofrecida la palabra a las partes, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, cada una informó en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta extendida.

SEGUNDO

El día 21 de noviembre de 2 007, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

  1. - Dña. Montserrat y D. Juan Pedro eran, desde el año 1998, compañeros de trabajo en la empresa Ibilbide 2.002, sita en Andoain. A raíz de un indicente circulatorio que ella sufrió con su coche, la Sra. Montserrat viajó, desde el año 2.003, los días laborales desde San Sebastián, ciudad en la que residía, al centro de trabajo en el vehículo de la empresa conducido por el Sr. Juan Pedro, creándose entre ellos una relación de confianza. Esta relación motivó que ambos, en compañía de María Antonieta, comieran habitualmente juntos en los descansos de la jornada laboral. En el seno de las conversaciones vertidas en estas comidad y traslados, el Sr. Juan Pedro conoció que, debido a una enfermedad broncorespiratoria, la Sra. Montserrat se había trasladado, en el mes de abril de 2005, de su residencia habitual, sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001, al domicilio de sus padres.

El Sr. Juan Pedro, aprovechando esta ausencia temporal de la Sra. Montserrat de su domicilio, entró en el mismo sin consentimiento de ella, empleando para tal fin las llaves que había encontrado en el vehículo de la empresa en el que se trasladaba junto a la Sra. Montserrat.

  1. - En dicha ocasión, D. Juan Pedro accedió al dormitorio de Dña. Montserrat donde, tras rasgar las sábanas de la cama, se masturbó, dejando manchas de fluido seminal en la pared que hacía de cabecero y en las sábanas.

Este acto, por su enorme crueldad y brutalidad, provocó en la Sra. Montserrat sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad, humillándola o denigrándola de forma insoportable. Además, al conocer que el autor era su compañero de trabajo, sufrió un estrés emocional que justificó el inicio de una terapia psicológica que duró seis meses.

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

PRIMERO

Condeno a D. Juan Pedro como autor de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito contra la integridad moral a las siguientes penas:

  1. - Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito de allanamiento de morada;

  2. - Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito contra la integridad moral;

  3. - Cinco años de prohibición de aproximarse a Dña. Montserrat, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por ambos delitos.

SEGUNDO

Condeno a D. Juan Pedro al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

TERCERO

La sentencia fue notificada a las partes y por la representación del acusado, Juan Pedro se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado a las partes, por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, la Procuradora Da María Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación del acusado Juan Pedro, como recurrente y, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de Dª Montserrat como recurridos.

QUINTO

Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 12 de marzo de 2008 a las doce horas de su mañana, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.

SEXTO

La vista se ha celebrado el día y hora señalado, con asistencia de las partes, solicitándose por el letrado recurrente la absolución de su defendido y por el Ministerio Fiscal y el letrado de la acusación particular la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Rollo de Tribunal de Jurado, n° 1027/06, de 21 de noviembre de 2007 , en cuya parte dispositiva se condena a: Juan Pedro, como autor de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito contra la integridad moral a las siguientes penas: 1.- Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito de allanamiento de morada;

  1. -Seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito contra la integridad moral; 3.-Cinco años de prohibición de aproximarse a Dña. Montserrat, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por ambos delitos. Condenándole, asimismo, al abono de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

La representación de la parte condenada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e), por conculcación del principio de presunción de inocencia, en razón a: Primero, por fundarse la convicción del Tribunal del Jurado en hechos no probados, al producirse error en la interpretación de la prueba practicada a los agentes de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza; Segundo, por resultar no ajustada a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la interpretación del juzgador en cuanto al hecho cuarto del objeto del veredicto, al referirse a la necesidad o no de un contacto corporal de naturaleza sexual, citando en la sentencia otras que no se ajustan a las más recientes dictadas por el Tribunal Supremo. Y, en el acto de la vista oral, tras denunciar la falta de motivación y reiterar la insuficiencia probatoria sobre los hechos imputados, solicitó la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del condenado.

La acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Mendavia González, ha impugnado el recurso de apelación, alegando que en modo alguno haya sido conculcado, respecto del acusado, el principio de presunción de inocencia; así como que el veredicto del Tribunal del Jurado se fundamenta en hechos irrefutables, derivados de elementos probatorios incontrovertibles y definitivos.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia desestimatoria de dicho recurso de apelación y confirmatoria, en todos sus términos, de la sentencia apelada, con la imposición de las costas procesales a la parte apelante.

SEGUNDO

El motivo del recurso de apelación que suscita la representación de la parte acusada se refiere a la conculcación del principio de presunción de inocencia, de una parte, por fundarse la convicción del Tribunal del Jurado en hechos no probados, al producirse error en la interpretación de la prueba practicada a los agentes de la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza; y, de otra, por realizar el juzgador una interpretación no ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que respecta al hecho cuarto del objeto del veredicto.

Se ha dicho, en relación con esta cuestión, por el Tribunal Supremo (S 22-04-2003 ) que para que pueda aceptarse la conculcación de este principio presuntivo "es necesario que de lo actuado...

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