SAP Barcelona 331/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:5406
Número de Recurso553/2007
Número de Resolución331/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 553/2007-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 529/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 26 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 331

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 529/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 26 de Barcelona, a instancia de D. Gabriel, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS VITALICIO SEGUROS e INSTITUT CATALÀ DE SERVEIS MÈDICS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación Don Gabriel, contra la entidad INSTITUT CATALÀ DE SERVEIS MÈDICS, S.A. y la entidad VITALICIO SEGUROS y, en consecuencia, les condeno a que abonen al actor la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS, más sus intereses legales en la forma que queda establecida en el fundamento sexto de la sentencia, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandadas "Institut Català de Serveis Mèdics,S.A.", y "Banco Vitalicio de España,S.A.", la sentencia de primera instancia que les condena a pagar al demandante D. Gabriel la cantidad de 6.290 #, en concepto de resarcimiento por las lesiones sufridas por el actor, con motivo de su caída, el 7 de junio de 2000,en el Centro de Atención Primaria de la Barceloneta, Paseo Marítimo s/n, de Barcelona, solicitando las demandadas en la apelación la desestimación de la demanda, por no haberse producido la caída del actor en el CAP, o por no haber actuación negligente de la demandada.

Centrada así la primera cuestión discutida en la apelación en la existencia misma del hecho constitutivo de la pretensión de resarcimiento de la demanda, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, en concreto el informe de la directora del CAP Barceloneta de 6 de marzo de 2007(f.156), que el actor Sr. Gabriel estaba siendo visitado en el referido CAP, constando registradas las visitas, anteriores al siniestro, del 5 de junio de 2000 en Traumatología, y del 6 de junio de 2000, con el Médico de cabecera.

Tanto el actor Sr. Gabriel, como su pareja, la Sra. Melisa, quien declaró en el acto del juicio como testigo, no habiendo sido tachada de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato relevante que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, manifiestan que la caída se produjo en el interior del CAP, adonde habían acudido el 7 de junio de 2000, a pesar de no tener visita concertada, para que el médico le diera al demandante la receta de un medicamento contra el dolor, habiendo constancia documental de los antecedentes de discopatía lumbar L5-S1, y coxartrosis derecha, que venía padeciendo el actor, y por los que estaba siendo visitado en el referido CAP (docs. 1 a 6 de la demanda).

A lo anterior se añade que, en el informe de asistencia del Hospital del Mar, de 14 de junio de 2000 (doc 2 de la demanda), al actor se le diagnosticó una fractura subcapital del fémur derecho; en la solicitud de exploración y tratamiento de 13 de junio de 2000 (doc 1 de la demanda), se pidió una prueba de rayos X para descartar fractura por "caída accidental hace 6 días con contusión cadera derecha"; y en el informe médico del Dr. Pedro Francisco, del mismo Centro de Asistencia Primaria (doc 5 de la demanda), no impugnado de contrario, se dice que el paciente "A principios de Junio del 2000 sufrió una caída accidental en la entrada del CAP Barceloneta".

Y frente a la prueba propuesta por la demandante, no ha propuesto la parte demandada ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que no se produjera la caída del actor en el interior del CAP, habiendo podido proponer las demandadas la testifical del personal facultativo, auxiliar, o administrativo que se encontrara aquel día trabajando en el centro, lo cual, por ser personal de la propia demandada, era de mayor facilidad probatoria para ésta, habiendo podido comparecer en el juicio para, con la necesaria contradicción, negar en su caso que se hubiera producido el siniestro tal como se relata en la demanda.

Por el contrario, la única testigo perteneciente al personal del centro, la enfermera Sra.Falgueras, manifiesta que conoce que el actor se cayó, aunque no lo vio, si bien le manifestaron que ocurrió en la entrada del centro, no habiendo negado la única testigo propuesta que la caída se produjera en el interior del centro.

Atendido por lo tanto el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que puede considerarse probado que la caída del demandante se produjo en el interior del Centro de Atención Primaria de la Barceloneta, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación

SEGUNDO

En cuanto a la actuación negligente que se imputa a la demandada como causa de las lesiones soportadas por el actor, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de,la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil,ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas,demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Y, es igualmente doctrina reiterada que, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establece el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio,...

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