SAP Guadalajara 97/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:139
Número de Recurso91/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 98/08

En Guadalajara, a nueve de junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 667/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 91/2008, en los que aparece como parte apelante GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, S.A. representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESTEBAN VILLAR, y como parte apelada D. Víctor , representado por el Procurador D. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGA, Dª Begoña Y D. Juan Francisco , ambos declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Gas Natural Castilla La Mancha, contra Don Víctor , representado por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, contra Dª Begoña y D. Juan Francisco , en rebeldía en este procedimiento: 1º Debo absolver y absuelvo a D. Víctor de los pedimentos efectuados de contrario, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.= 2º Debo condenar y condeno a Dª Begoña y

D. Juan Francisco , a abonar a la parte actora la cantidad de 1.0740.55 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, al pago de las costas procesales y a permitir la entrada en el domicilio donde se presta el suministro de gas y permitir que se desmonte el contador clausurando la instalación receptora, debiendo constituirse la Comisión Judicial en el mismo para llevar a cabo tales operaciones por personal técnico de la Compañía demandante, procediendo a la privación del suministro, si voluntariamente no se permite el acceso".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GAS NATURAL CASTILLA-LA MANCHA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la recurrente que la Juzgadora a quo incidió en error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1256, 1257 y 1124 C.C .; desconociendo la carga de la prueba que impone al demandado el art. 217 L.E.C .; citando seguidamente diversas sentencias de Audiencias Provinciales que han declarado que la obligación de pago del suscriptor de la póliza de suministro que no ha comunicado debidamente la resolución a la suministradora no cesa por el hecho de que el fluido haya sido utilizado por terceros no contratantes, lo cual no supone una novación subjetiva, por no haber sido consentida por la acreedora. Planteada así la cuestión, es de precisar, inicialmente, que la póliza de suministro que se aporta como documento número 2 de la demanda y cuyas cláusulas se pretenden imponer al demandado no aparece firmada por el ahora recurrido, ya que en el espacio destinado a efecto, bajo la mención "El Usuario", figura en blanco; de lo que se infiere que el recurrido no tiene la condición de "suscriptor" material del documento que se le atribuye por la reclamante, sin que, en tal situación, pueda estimarse que el citado demandado prestara su consentimiento a los concretos pactos que se plasman en dicho pliego; no resultando oponibles al mismo, entre otras, las prevenciones relativas a los requisitos para la efectividad de la resolución a instancia del usuario. Cuestión distinta es la relativa al perfeccionamiento del contrato, expresamente admitida por el recurrido, cuya defensa negó la aceptación de la póliza aportada de contrario y carente de firma, pero reconoció que existió una relación no documentada; aseverando que, como contrato no sujeto a forma, el mismo se perfeccionó por el consentimiento de ambas partes, en virtud del cual la actora suministró el producto y el demandado lo pagó durante un periodo aproximado de diez años;añadiendo que, sin embargo, dicho vínculo se resolvió verbalmente (al igual que se otorgó) en septiembre de 2000, fecha en que la vivienda de la que fue adjudicatario el recurrido pasó a la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda. Tesis igualmente sostenida en la prueba de interrogatorio del aludido demandado, que insistió en que causó baja el 1 de septiembre de 2000 como adjudicatario de la vivienda de protección oficial y en que comunicó la resolución por...

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