ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6122A
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 219/2011 seguido a instancia de Dª Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP S.L. y HOTELERA DIAGONAL S.L., sobre determinación de contingencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FREMAP S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Alex Tisminetzky en nombre y representación de Dª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La recurrente venía prestando servicios como camarera de pisos en un hotel. Desde el 8 de septiembre de 2004 hasta el 14 de julio de 2005 estuvo de baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de virosis respiratoria. El 1 de julio de 2010 solicitó la determinación de contingencia de ese periodo, dictándose resolución por la que se tenía por acabado el procedimiento. Anteriormente, la recurrente había interpuesto una demanda el 6 de noviembre de 2006 solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo que fue estimada por sentencia de un juzgado de lo social de 30 de abril de 2007, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 11 de julio de 2008. Lo pretendido ahora por la recurrente es que se declare derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 8 de septiembre de 2004. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al considerar prescrita la acción y no reconocer efectos interruptivos a la acción ejercitada el 6 de noviembre de 2006. La sentencia del juzgado provenía de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de julio de 2006 , fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente absoluta, que terminó con unas secuelas de síndrome de fatiga crónica intenso, sensibilidad química múltiple, con disfunción neurosicológica de tipo frontal, fibromialgia grado II, síndrome seco de mucosas, distimia y migraña, mientras que la baja de 8 de septiembre de 2004 fue por virosis respiratoria, y para la sentencia « ... no puede considerarse que la prescripción se interrumpa por el ejercicio de cualquier acción, sino precisamente por el ejercicio de aquélla cuya prescripción se pretende interrumpir».

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2012 (R. 4490/2011 ). En este caso la actora había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 30 de julio de 2001 derivado de enfermedad común por un cuadro diagnóstico ignorado, según la baja cursada por el ICS. Por sentencia de 2 de febrero de 2005 de un juzgado de lo social se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo; sentencia confirmada en suplicación por otra de 24 de octubre de 2006 . La actora formuló denuncia ante la inspección de trabajo el 20 de noviembre de 2007 por falta de medidas de seguridad en el tratamiento de desinsectación del centro de trabajo. El criterio de la sentencia de contraste es que el dies a quo para el cómputo del plazo de cinco años no es el de la baja médica, porque se desconoce el cuadro médico existente en esa fecha, por que lo habrá de estarse al momento en que la acción pudo ejercitarse y que coincide en este supuesto con la firmeza del pronunciamiento judicial sobre la contingencia, es decir el 24 de octubre de 2006. Y desde ese momento hasta el 3 de septiembre de 2010 -fecha de presentación de la demanda- no ha transcurrido el plazo de cinco años.

No puede apreciarse la divergencia doctrinal alegada ni la contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con supuestos distintos. La sentencia recurrida fija el dies a quo del plazo de prescripción en el día siguiente al del inicio del proceso de incapacidad temporal de 8 de septiembre de 2004 , y se plantea si la sentencia de 30 de abril de 2007 interrumpe dicho plazo, llegando a una conclusión negativa a la vista de los diferentes cuadros médicos determinantes de las bajas en cada caso. El proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute fue causado por una virosis respiratoria y la incapacidad permanente absoluta reconocida como derivada de accidente de trabajo con efectos del 6 de julio de 2006 se funda en un cuadro médico de intolerancia ambiental por síndrome químico múltiple, síndrome ansioso depresivo en tratamiento. En la sentencia de contraste se desconocen las dolencias determinantes de la baja médica cursada por el ICS el 30 de julio de 2001 , cuya contingencia se pretende que sea accidente de trabajo, y la Sala hace coincidir el dies a quo con la fecha en que adquiere firmeza la sentencia declarando que ese proceso deriva de accidente de trabajo y la incapacidad permanente absoluta de la actora. Por lo tanto, no puede afirmarse que las sentencias comparadas apliquen doctrinas distintas para determinar la interrupción del plazo señalado en el art. 43.1 LGSS , sino que resuelven supuestos diferentes.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, según la cual en la sentencia recurrida se discute si interrumpe la prescripción una sentencia calificando el estado de la actora y declarando la contingencia profesional respecto de un proceso de incapacidad temporal iniciado por unas dolencias distintas a la virosis respiratoria que dio lugar a la baja médica cuya contingencia se debate en las actuaciones; mientras que la sentencia de contraste parte de un proceso de incapacidad temporal iniciado por un diagnóstico desconocido y desplaza el día inicial del cómputo del plazo de prescripción a la fecha de firmeza de la sentencia declarando la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alex Tisminetzky, en nombre y representación de Dª Emilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 436/2013 , interpuesto por FREMAP S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 219/2011 seguido a instancia de Dª Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP S.L. y HOTELERA DIAGONAL S.L., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR