ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6149A
Número de Recurso1911/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por DOÑA Sonsoles se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado, con fecha 16 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 158/2013 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales nº 3/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de O Porriño.

  2. - Mediante providencia de 23 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha y se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, mediante auto de 23 de julio de 2013 , declaró su falta de competencia para el conocimiento del recurso interpuesto y remitió la actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de DIEZ DÍAS, lo que tuvo lugar con fecha 6 de agosto de 2013, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere.

  3. - Formado el presente rollo, por DOÑA Sonsoles se ha presentado escrito con fecha 6 de septiembre de 2013 personándose en concepto de parte recurrente; no se han personado, sin embargo, ante esta Sala los demandados DON Maximiliano y DON Jose Carlos .

  4. - Por providencia de 18 de marzo de 2014, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC , se puso de manifiesto a la parte comparecida ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que no se entendió con DON Maximiliano y DON Jose Carlos , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 10 de abril de 2014, la parte recurrente presentó escrito en el que muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alega en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y Disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC 2000 ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

  2. - En el presente supuesto se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandante-apelante contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en grado de apelación del auto que denegaba el despacho de ejecución, en un procedimiento de ejecución de título judicial, y, ello así, el recurso no puede prosperar por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, al no ser recurribles en casación ni por infracción procesal los autos recaídos en grado de apelación, como es el que se pretende impugnar, pues el recurso de casación está limitado a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 LEC 2000 ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, de la LEC 2000), lo que determina que tampoco quepa el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 , sin que proceda hacerse imposición de costas.

  4. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por DOÑA Sonsoles contra el auto dictado, con fecha 16 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 158/2013 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales nº 3/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de O Porriño. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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