SAP Madrid 372/1999, 9 de Octubre de 1999

PonenteADRIAN VARILLAS GOMEZ
Número de Recurso89/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución372/1999
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº 372

MAGISTRADOS:

ALBERTO JORGE BARREIRO

ADRIAN VARILLAS GOMEZ (Ponente).

MIGUEL ANGEL COBOS GOMEZ DE LINARES.

En Madrid a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección XV de esta Audiencia Provincial la causa núm.

7.103/98 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid , seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, como acusado Carlos María, con D.N.I. núm. NUM000, de 53 años de edad, nacido el 24 de Diciembre de 1.945, hijo de Fidel y María Angeles, natural y vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 núm. NUM001, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en la causa, DIRECCION005., representada por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil y defendida por el Letrado D. Joaquín Rodríguez Miguel, y dicho acusado, representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas y defendido por el Letrado D. Luis Domínguez Fuentes.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - En el acto del Juicio Oral celebrado el pasado día 4 de Octubre de 1.999, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y testifical de Carla, Braulio, Santiago, Benjamín, Sebastián, Marisol, Cesar, Amelia, y María Inés; concluyéndose el siguiente día 6 del presente mes, al que no compareció, igual que el día anterior, el testigo Jesus Miguel, pese a estar citado personalmente.

  2. - La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal anterior en relación con los artículos 529.7ª como muy cualificada, y 69 bis del mismo Código (artículos 252, 250.6º y 74 del vigente Código Penal); de un delitocontinuado de estafa de los artículos 528 y 529.7º como muy cualificada, en relación con el artículo 69 bis, todos ellos del anterior Código Penal (artículos 248, 250.6º y 74 del vigente Código Penal ); de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 303 en relación con los artículos 302.2º, y y 69 bis del anterior Código Penal (artículos 392 y 390 del vigente ) estando en ocasiones, el delito de falsedad en concurso medial con el delito de estafa, por lo que sería de aplicación el artículo 71 del anterior Código Penal (77 del vigente Código Penal ); siendo de dichos delitos criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos María, por su participación material y directa en los hechos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 14 del anterior Código Penal (artículos 27 y 28 del vigente ) no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera al acusado la pena de 8 años de prisión mayor por cada uno de los delitos cualificados y en el caso de la falsedad, también la de multa de un millón de pesetas y respondiendo civilmente el acusado y los responsables civiles subsidiarios al pago de 30.000.000 de pesetas, más los intereses legales correspondientes.

  3. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 248 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor criminalmente responsable al acusado por lo que solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, indemnización a DIRECCION005 en

    1.542.000 pesetas mas 108.000 pesetas de IVA.

  4. - La defensa del acusado, en el mismo trámite, negó las correlativas de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, y por estimar que su defendido no era autor de los delitos que se le imputaban solicitó su libre absolución.

    II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 23 de Octubre de 1.992 se constituyó la sociedad DIRECCION005. que tenía como objeto social la investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de productos médico- sanitarios, especialmente instrumental médico-hospitalario, productos de ortopedia, traumatología y prótesis ortopédicas.

Los socios constituyentes fueron la Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares S.A., con una participación en la mitad de las acciones del capital social, DIRECCION005., con una participación en la otra mitad, salvo una acción suscrita por Jesus Miguel, quien tenla una participación en la mitad del capital social de DIRECCION005., y la otra mitad era del acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales. Este fue nombrado Director Comercial de la nueva sociedad, pasando a ser, el 22 de Marzo de

1.993, Director General de la misma.

La actividad comercial de la sociedad creada se desarrollaba en Madrid desde el año 1.995 en las oficinas sitas en el DIRECCION003 núm. NUM003, NUM004 C.

El acusado constituyó el 28 de Septiembre de 1.994, junto con su mujer Rosario y sus hijas Silvia y Marisol, la sociedad DIRECCION001., con domicilio social en la calle DIRECCION002 núm. NUM002, de Madrid, cuyo objeto social era la distribución, comercialización, importación, exportación de toda clase de productos de cosmética y de parafarmacia. Por acuerdo adoptado por junta general extraordinaria de 28 de Marzo de 1.995 se modificó el objeto social, añadiendo al anterior, los productos hospitalarios. En reunión del Consejo de administración de dicha sociedad de 6 de Mayo de 1.996 se acordó trasladar su domicilio social al Camino DIRECCION003 núm. NUM003, portal C.

El 20 de Julio de 1.992, el acusado junto con su hija María Angeles y Cornelio , constituyeron la Sociedad DIRECCION004. para el comercio de productos cosméticos, cambiando tal objeto social, como el de la anterior, por acuerdo de la junta general extraordinaria universal de 6 de Noviembre de 1.996, en el que se traslado su domicilio social al antes expresado de Madrid.

El 1 de Abril de 1.996 DIRECCION005., representada por el acusado y por la directora financiera Carla subarrendó parte del local u oficinas que tenla alquilado a la entidad Nelgar Promociones S.A., con la autorización escrita de ésta de fecha 12 de Febrero de 1.996, en el DIRECCION003 núm. NUM003-C, a la sociedad DIRECCION001, representada por Silvia, ocupándolo ésta en fechas inmediatas, por lo que las dependencias de ambas sociedades eran contiguas, en el piso inmueble.

Por carta de fecha de 4 de Julio de 1.996 el acusado fue cesado de sus cargos en DIRECCION005. por incumplimientos muy graves de sus funciones de gestión de la empresa, en relación con sus actividadesen la otra sociedad DIRECCION001. Ante tal despido presentó una demanda, por improcedente, ante los juzgados de lo social el 30 de Julio siguiente, tras celebrarse sin avenencia cuatro días antes acto de conciliación.

SEGUNDO

Ante los malos resultados económicos de la sociedad DIRECCION005. en el curso del año 1.995, el presidente de ésta, Jesus Miguel, comentó al acusado la posibilidad de desprenderse de parte del stock de productos almacenados y de abandonar la venta de aparatos de neurocirugía, que les suministraba fundamentalmente la empresa estadounidense Radionics, con la que también tenían dificultades de suministros y de pagos. En el primer trimestre del año 1.996 se celebraron, al menos, dos reuniones del equipo directivo de la sociedad a fin de estudiar los posibles remedios para reflotar su actividad económica presentándose un plan al efecto de fecha 16 de Abril de 1.996. Ante dicho plan, el presidente contestó por escrito el 22 de Abril a los que lo elaboraron, entre ellos el acusado, sugiriendo la dimisión del equipo directivo y la utilización únicamente de distribuidores y no vendedores directos, entre otros extremos.

El acusado en su condición de consejero delegado de la citada sociedad, de una parte, y de accionista mayoritario de DIRECCION001., de otra, inició en las fechas referidas, una relación comercial entre ambas sociedades, ciertamente confusa, llegando a remitir a diversos clientes de la primera una carta firmada por él, como director general, comunicando que con fecha 1 de Abril de 1.996, había cedido la distribución de los productos Radionics y R.S.A. a DIRECCION001.

Así lo hizo respecto al Instituto de Radiocirugía de Barcelona, facturándole a nombre de DIRECCION001, por unos aparatos hospitalarios ya servidos por DIRECCION005., sin que se llegaran a abonar a aquella, al recibirse comunicación, en sentido contrario, de ésta.

La Clínica de Navarra, con sede en Pamplona, solicitó a DIRECCION005., a finales del año 1.995, determinado material, que fue adquirido por ésta, no en su totalidad, a la empresa Radionics, iniciándose su instalación. Ésta fue concluida, meses después por el técnico de DIRECCION001, Cesar, que antes había trabajado en DIRECCION005, con la instalación de un pie para el acelerador lineal, adquirido por DIRECCION001 a Radionics. El acusado, aunque facturó a nombre de DIRECCION001 todo el material entregado, sólo cobró la cuarta parte, ascendente a 12.500.000 pesetas para dicha sociedad por la instalación y lo aportado por ella,...

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