SAP Madrid, 23 de Junio de 2003

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2003:7536
Número de Recurso248/2002
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes HOTELES MELIA, S.A., INVERSIONES Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A. (INEXTUR, S.A.), TALONARIO CINCO NOCHES, S.A. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTOTEL DIRECCION000 , representados por el Procurador Sr. Peñalver Garceran y asistidos del Letrado Sr. casasayas Talens, y de otra, como demandados-apelados D. Alfonso ; D. Jose Carlos Y Dª. Yolanda , representados por los Procuradores Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld; Sra. Pardillo Landeta y Sr. García San Miguel Hoover y asistidos de los Letrados Sr. Aranzabal Rodríguez, Sr. Muñoz García y Sr. Paricio Serrano, respectivamente

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia, nº 17, de los de Madrid, en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peñalver Galcerán, en nombre y representación de Hoteles Melia S.A., Inextur S.A., Talonario Cinco Noches S.L. y Comunidad de Propietarios de Aparhotel DIRECCION000 , frente a D. Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, D. Jose Carlos , representado por la Procurdora Sra. Cámara López y Dña. Yolanda , representada por el Procurador Sr. García San Miguel, debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las peticiones de condena formulados contra ellos en la demandada, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

La VISTA PÚBLICA celebrada el día 18 de junio de dos mil tres tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Procurador D. José C. Peñalver Galcerán, en nombre y representación de HOTELES MELIA S.A, INEXTUR S.A., TALONARIO CINCO NOCHES S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARTHOTEL DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid que, estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, desestimó la demanda presentada por aquellas entidades contra D. Alfonso , D. Jose Carlos y D.ª Yolanda , en reclamación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la entidad NUEVO TOUR S.A. en la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 1.995 en el juicio de menor cuantía 1114/93 de los seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, habiendo desaparecido dicha entidad, de la que eran administradores solidarios los actuales demandados. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia contra la que recurre ha aplicado incorrectamente el plazo de prescripción y que, en cuanto al fondo litigioso, procede estimar la demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apelados impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante el pronunciamiento contenido en el "Segundo Fundamento de Derecho" de la sentencia contra la que se recurre, en el sentido de considerar que la acción ejercitada era la individual de responsabilidad, amparada en lo dispuesto en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que, por no basarse en la existencia de vinculo contractual alguno entre las partes, resultaba de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1.968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, se alza la parte demandante -ahora recurrente- alegando que en la demanda, aunque no se invocase el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, se acumulaban tanto la acción individual de responsabilidad subjetiva contra los antedichos administradores sociales, basada en la llamada responsabilidad por daños, como la objetiva, con base en la llamada responsabilidad por deudas.

Ciertamente se trata de acciones diferentes y, salvo excepciones, como las que representan las S.T.S. de 7 de junio de 2.002 y la de 6 de marzo de 2.003, -en las que, ante la desaparición de hecho de la sociedad en el tráfico mercantil, que se reputaba abandono total de la misma por parte del administrador que desatendía sus obligaciones sociales, y la frustración del crédito del actor, con la consiguiente repercusión lesiva de su patrimonio, consideran que ante tal situación es aplicable la acción del art. 133- la jurisprudencia mayoritaria distingue claramente una y otra acción. Por un lado, la de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquellos, denominada responsabilidad por daños, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 que "se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad exemplum, sentencias de 21 de octubre de 1999 y 30 de enero de 2001), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en...

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