SAP Madrid, 15 de Marzo de 2003

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2003:3341
Número de Recurso108/2001
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 252/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada ROCAMINA, S.L., representada por el Procurador D. Miguel A. Capetillo Vega y defendida por el Letrado D. Carlos Soto Fernández, y de otra, como demandado-apelante D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Alvaro Arana Moro y defendido por el Letrado D. Pedro Manuel Meta Sexto, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega, en nombre y representación de ROCAMINA S.A., como parte demandante, contra D. Ángel Jesús , como parte demandante, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la actora de la suma de 5.203.186 pesetas de principal, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Oscar Gil de Sagrado Garicano, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra ROCAMINA S.L., debo condenar y condeno a ROCAMINA, S.L., al cumplimiento por equivalencia mediante reducción del precio en la cuantía de 450.000 pesetas, absolviendo a la demandada en vía reconvencional de los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de las costas causadas a la reconviniente.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de Marzo actual, tuvo lugar con la intervención de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Ángel Jesús se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 47 de Madrid con fecha 13 de Diciembre de 2.000, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por la actora y hoy apelada Rocamina S.L. y estimatoria parcialmente de la reconvención formulada por el referido demandado, denunciando en primer termino error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar disconformidad con la no imposición al actor reconvenido de las costas causadas por la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Dados los términos a tenor de los cuales quedaron planteadas las alegaciones en el acto de la vista del presente recurso las cuestiones a resolver son:1º) Si el precio de la obra total ejecutada debe ser el de 31.439.404 como pretende la actora, o por el contrario el de 31.265.614 pts. como afirma el demandado apelante; 2º) Si la cantidad satisfecha por el demandado-apelante hasta el momento de la reclamación fue la de 26.236.218 pts como afirma la actor, o por el contrario la de 26.866.218 pts. como aduce el demandado; 3º) Si debe descontarse la cantidad de 900.000 por penalización por retraso en la entrega de la obra como pretende el apelante; 4º) Si procede descontar asimismo alguna cantidad por exceso de consumo de gasóleo; y 5º) Si la no imposición de costas al demandado reconvenido es o no procedente.

Resulta evidente e indiscutido por las partes que estamos en presencia de un arrendamiento de obra del art.1.544 del C.C. definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales (art. 1.588 del C.C.) y de otra el precio cierto (arts.1.543 y 1.545 del C.C.) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos (art.1.599 del C.C.) requisito que constituye un factor fundamental del contrato, si bien no es preciso que el mismo se concrete de antemano o en el instante de celebrar el contrato, siendo pues suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o por un tercero a través de la tasación pericial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada como se desprende de los arts.1.592 y 1.593 del C.C. que, aun cuando se orientan a regular la forma de entrega y aceptación de la obra según el sistema de pago pactado, reflejan distintas modalidades en que la retribución puede estipularse tales como el ajuste a tanto alzado no susceptible de ulterior alteración, la división de la misma según la pieza ejecutada si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre si o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar, que si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes (arts. 1.089, 1.091, 1.254,

1.256, 1.258 y 1.278 del C.C.) nada impide que ellos puedan modificarlo introduciendo alteraciones o variaciones de precio aun cuando este se hubiere señalado a la vista de los planos.

En el presente caso, resulta indiscutido que actora y demandado contrataron con fecha 8 de Febrero de 1.997 la ejecución de la obra de construcción de un chalet por precio alzado de 26.427.000 pts., mas el 7% de IVA correspondiente, con un plazo de ejecución de 10 meses mas quince días de gracia, y una penalización de 10.000 pts por día de retraso con un máximo de 90 días, habiendose iniciado las obras el...

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