SAP Madrid, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2002:13197
Número de Recurso249/2001
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor nº 281/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Gabriel , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada y defendido por Letrado , y de otra ,como demandados-apelados DON Luis Andrés , D. Francisco con D.N.I. nº NUM001 y NUM002 , y UNIDAD EDITORIAL S.A., representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistidos de Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 17 de enero de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. MARIA JOSE CORRAL LOSADA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Gabriel , CONTRA UNIDAD EDITORIAL S.A., D. Luis Andrés Y D. Francisco , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS CITADOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y SIN HACER DECLARACION SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolverlo.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 18 de junio de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 4 de noviembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Gabriel , actor en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 13 de Madrid con fecha 17 de enero de 2.001, desestimatoria de la demanda de protección del derecho al honor interpuesta por elreferido apelante contra los codemandados y hoy apelados Unidad Editorial S.A.., D. Luis Andrés y D. Francisco , reproduciendo en esta alzada como motivos de apelación los mismos argumentos que ya sostuviera en su demanda.

El precitado Juzgado de 1ª inscia acogiendo la tesis de la demandada y del Mº Fiscal, desestimó la demanda al apreciar la caducidad de la acción, por entender que desde que pudo esta ejercitarse (al menos, según expone, el día 10 de Octubre de 1.994 en el que se interpuso por el hoy apelante querella) hasta que se presentó la demanda ( 6 de Mayo del 2.000) había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la L.O. 1/82, de 5 de Mayo.

Frente a esta resolución se alza el actor solicitando la revocación de la sentencia de instancia por estimar que la acción no ha caducado al haberse seguido por estos mismos hechos procedimiento penal previo, que concluyó por Auto de la A.P. de Madrid de 18 de Junio de 1.996, confirmatorio del archivo previamente decretado por el Juzgado de instrucción por lo que no hubo abandono de la acción, sino imposibilidad de ejercitar simultáneamente las acciones civil y penal en defensa del derecho fundamental supuestamente violado. Insiste en que cuando interpuso la querella ejercitó también la acción civil ex delicto, y cuando así sucede, el ejercicio conjunto de una y otra acción determina la suspensión inmediata del plazo de caducidad, de forma que si se produce el archivo de las actuaciones penales, como sucedió en el presente caso, sin que en consecuencia se hubiera alcanzado la fase procedimental de formulación de la acción civil, el plazo de caducidad quedaría suspendido. En el caso de autos así se produjo, desde el día 18 de Octubre de 1.994 (fecha de la admisión a tramite de la querella) hasta el día 18 de Junio de 1.996 en que la A.P. dictó Auto desestimatorio del recurso de apelación contra el archivo previamente decretado, por lo que descontados los 41 días transcurridos desde la publicación del articulo periodístico (7 de Septiembre de

1.994) hasta la admisión de la querella, la fecha límite para el ejercicio de la acción civil sería la del 7 de Mayo del 2.000 y por ello, habiendose interpuesto la demanda el 6 de Mayo de ese mismo año, la acción no estaría caducada.

SEGUNDO

La Sala comparte íntegramente los argumentos y conclusiones del Juzgador de instancia, por lo que se limitará a insistir en ellos reforzandolos. La Sentencia del T.S. de 6 de Febrero de

2.001 dice que "El art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas a dichos valores constitucionales, caducaran transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. Cuando dicho precepto habla de caducidad, ha de entenderse como la decadencia de derechos que surge cuando la Ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya esgrimido, y que con el fin de evitar la inseguridad jurídica, ha de contemplarse, dicha caducidad desde un punto de vista del dato derivado del no ejercicio de un derecho por su titular dentro del plazo marcado por la norma. Pero además un aspecto esencial de la referida institución es el de su no posible interrupción, y...

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