SAP Cádiz, 25 de Febrero de 2002

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2002:542
Número de Recurso29/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Dña. Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS

D. Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

D. Pedro M. Rodríguez Rosales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CHICLANA NUM. DOS

MENOR CUANTIA 182/99

ROLLO 29/2002

En Cádiz, a veinticinco de febrero del dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Ilmos. Srs del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Chiclana en el juicio ordinario de menor cuantía seguido en el mismo bajo el número 182/99.

En concepto de apelante ha comparecido D. Agustín y Dña. Isabel , representados en la instancia por el procurador Sr. Kieslich Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Pérez Matallana.

Como apelado ha sido parte D. Rodolfo y Dña. Juana , representados en la instancia por la procurador Sra. Heredia Losada y asistidos por el letrado D. Francisco Luna.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Chiclana se dictó, con fecha veinte de julio de dos mil uno Sentencia en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el mismo bajo el número 182/99, aclarada por auto de fecha 28 de septiembre de 2.001 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María José Heredia Losada, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Juana , contra Dª. Isabel y D. Agustín , condenando a los demandados a que otorguen escritura pública, previo pago por la parte actora de la cantidad de 167.624 pesetas, condenando a los demandados al pago de las costas procesales ".

Notificada en legal forma dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Agustín y Dña. Isabel ; recurso que fue admitido tramitándose en forma, siendo impugnado por D. Rodolfo y Dña. Juana , los cuales a su vez se adhirieron al recurso, impugnada dicha adhesión por los codemandados; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde, una vez recibidos, se formó el oportuno Rollo, quedando los mismos, previa designación de ponente, conclusos.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercitó por la parte actora, una acción, basada en los artículos 1270 y 1280 del Código civil, tendente a que se condene a los demandados a elevar a escritura pública, previo pago del resto del precio pactado, del contrato de compraventa privado suscrito el pasado día 5 de noviembre de

1.982 (folio 8), respecto de la finca rústica parcela NUM000 , de 46 áreas y 70 centiáreas sita al Hoyo de la Espartosa; dirigiéndose la acción frente a Dña. Isabel y D. Agustín , como herederos de D. Luis Carlos , que actuó como vendedor en el citado contrato, representado por D. Rosendo

Los demandados se opusieron a la demanda alegando toda una serie de excepciones, tanto dilatorias como perentorias: litisconsorcio pasivo necesario ya que no se ha demandado al actual titular registral de la finca; prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva.

El juez a quo dictó sentencia, desestimando las excepciones propuestas por los demandados, estimando íntegramente la demanda.

Los demandados se alzan contra dicha resolución, reiterando en esta alzada las excepciones, procesales y de fondo alegadas en su contestación, e impugnando expresamente el documento privado en el que los actores basaban sus pretensiones.

Los actores, por su parte, impugnan el recurso solicitando se mantenga la sentencia dictada en la instancia, si bien solicita de está Sala se amplíe el pronunciamiento, para el caso de que la escritura pública no se pudiera otorgar o no pudiera tener acceso al registro de la propiedad, se condene a los demandados a la devolución del precio pagado más los intereses correspondientes.

Los demandados, por su parte, impugnaron la adhesión al recurso planteada por los actores.

SEGUNDO

ha quedado acreditado a lo largo de las actuaciones:

  1. - Con fecha 5 de noviembre de 1.982 D. Rosendo , actuando como vendedor y en nombre de su padre D. Luis Carlos , suscribió con D. Rodolfo un contrato privado de compraventa, mediante el cual este adquiría una parcela marcada con el num. NUM001 , de 46 áreas y 70 centiáreas en el sitio denominado Hoyo de la Espartosa, por un precio de un millón ciento sesenta y siete mil quinientas pesetas, pagaderas de la siguiente forma: doscientas cincuenta mil a la firma del documento; 36 mensualidades de 19.114 pesetas y una cuota final de 229.375 pesetas. Tras el pago se procedería al otorgamiento de la correspondiente escritura pública (folio 8)

  2. - Mediante escritura pública otorgada por D. Luis Carlos con fecha 13 de diciembre de 1.991 este donó determinados bienes a sus hijos, que los aceptaron y a su vez procedieron a la división y adjudicación de los mismos, adquiriendo D. Rosendo la finca objeto de litis (folios 43 y ss).

  3. - D. Rosendo constituyó sobre la referida finca una hipoteca que, al no ser satisfecha motivó la ejecución judicial de la hipoteca, procedimiento seguido ante el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana bajo el núm. 542/94; procediéndose a la subasta de la finca, dictándose auto de adjudicación a favor de D. Mauricio , el cual inscribió en el Registro su derecho.

  4. - Los actores, instan a los demandados a fin de que se eleve a escritura pública el documentoprivado de compraventa de fecha 2 de noviembre de 1.982, previo pago del resto del precio pactado aún pendiente.

TERCERO

Se reitera en esta alzada, por la representación procesal de D. Agustín y Dña. Isabel , por considerar que debió ser traído al procedimiento D. Mauricio , actual titular registral de la finca a que se contrae el procedimiento. Conviene recordar que la figura del litisconsorcio necesario (activo o pasivo), creación jurisprudencial (actualmente regulada en los artículos 12 y ss de la vigente LEC), se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan soluciones contradictorias; estableciendo, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.997 (entre las más recientes), "la justificación fundamental del litis consorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico material controvertida, con presencia de todos los interesados en ella, únicos a considerar como litisconsortes necesarios, ... la característica es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible...

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