SAP Cádiz, 22 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:APCA:2000:3781
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo 215/00

Juicio de Menor Cuantía 245/98

Juzgado de Primera Instancia San Fernando UNO

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

En Cádiz, a veintidós de noviembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha visto por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de menor cuantía 245/98 sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia UNO de San Fernando , pendientes de recurso de apelación; en los que es demandante Angelina , representada por el procurador Germán González Bezunartea y defendida por la abogada Mercedes Zambrano García-Raez y demandados Muprespa Mupag Previsión, Empresa Nacional Bazán, Compañía Transmediterránea y Adecco, de las que sólo han comparecido en la alzada la primera, representada por el procurador Ramón Hernández del Olmo y defendida por el abogado Juan Manuel Pérez Dorao y la tercera, representada por el procurador Enrique García Agulló Orduña y defendida por el abogado Fernando Ruiz-Gálvez Portanet.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia UNO de San Fernando se dictó sentencia en los referidos autos con fecha catorce de abril de 2000 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "Debo declarar y declaro la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del pleito presentado, siendo la jurisdicción social la competente para ello, ante la cual deben postular las partes, si es de su conveniencia, la resolución de la actual controversia. Y todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por Muprespa y admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos a este tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido los apelantes y Compañía Transmediterránea, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites, se señaló día para la vista, que tuvo lugar en fecha veintiuno de noviembre de 2000, con asistencia de apelantes y apelada comparecida.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que ha de solventarse en esta sentencia es si la materia discutida corresponde a la jurisdicción civil.

La acción ejercitada se basa en un accidente sufrido por Angelina el diecinueve de junio de 1997 cuando desempeñaba un trabajo en el buque Santa Cruz de Tenerife, contratada por Adecco.

Este hecho por sí solo no es determinante de la jurisdicción. La sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de mayo del presente año reconoce que son compatibles la indemnización laboral y la civil, ambas nacidas a raíz del mismo accidente, pero han de tener causa jurídica distinta. Por ello existe incompatibilidad "cuando el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfeccionado con el trabajador, o por incumplir aquella las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual ( sentencia de 11 de febrero de dos mil y las que en ella se citan ) y no la que se pretende en esté procedimiento la extracontractual o aquiliana".

La sentencia de la Audiencia de Navarra de treinta y uno de diciembre de 1999 rechaza el enjuiciamiento del asunto con los argumentos siguientes: "la reclamación de cantidad solicitada, al amparo de una responsabilidad contractual, parte de la existencia de unas importantes lesiones y secuelas, derivadas de un accidente de trabajo, en el que el actor, a la sazón trabajador dependiente de la empresa encargada de llevar a cabo el citado trabajo, sufre las mismas.

"La ocurrencia de un accidente de trabajo, como pone de manifiesto el auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1994 , dictado por la Sala de Conflictos del citado alto tribunal, pone de manifiesto la concurrencia en cuanto a la elucidación de la responsabilidades derivadas del mismo, de diversos órdenes judiciales. En este sentido pueden intervenir por una parte los órganos de la jurisdicción social por aplicación de la materia legislativa propia de este campo, también pueden intervenir los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a través del procedimiento sancionador que se abre por la inspección de trabajo, como consecuencia de una posible infracción de normas de seguridad e higiene, pueden también intervenir si la responsabilidad alcanza el ámbito o la entidad de la infracción penal la jurisdicción penal, y por último si se produce una infracción o incumplimiento de las obligaciones contractuales o de carácter extracontractual cuando interviene culpa o negligencia dentro del deber genérico de no dañar a nadie, también puede intervenir la jurisdicción civil.

"Si bien tradicionalmente, como pone de manifiesto el citado auto del Tribunal Supremo de la Sala de Conflictos de fecha 4 de abril de 1994 , ha sido la jurisdicción del orden civil la que ha venido entendiendo de las responsabilidades derivadas de la culpa contractual y de la culpa extracontractual, en función bien de su propia competencia, bien de la denominada vis atractiva, que caracteriza el orden jurisdiccional civil y que no obstante se ha mantenido en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ello no obstante el Tribunal Supremo en auto de la Sala de conflictos de 23 de diciembre de 1993 , venía a poner de manifiesto que la citada vis atractiva va quedando superada por la expansión que sufre el derecho social y en consecuencia y directamente unido al anterior la mayor competencia que se viene atribuyendo por la legislación, característica del orden social a los Tribunales de dicho orden. En este sentido el art. 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social ya establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo con las otras que puedan resultar a consecuencia de que el hecho originador del siniestro puede implicar responsabilidad civil o criminal de alguna persona, incluido el empresario. De acuerdo con esto, las resoluciones de las Salas de Conflicto del Tribunal Supremo vienen a poner de manifiesto que los órganos de lo Social han venido conociendo de acciones de responsabilidad civil que exceden de las puras consecuencias legales que previenen las normas sociales, citando en este sentido diversas sentencias tanto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo y de la Sala la del Tribunal Supremo.

"Sobre esta cuestión, señala el indicado auto de 4 de abril de 1994 , se debe entender que la jurisprudencia civil ha superado la clásica distinción entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba como categoría separadas con tratamiento diferenciado, señalando entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 5-7-83, 19-6-84, 3-2-89, 2-1-90, 10-6-91, 20-7-92 , sentándose así el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual y que es posible la...

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