SAP Cáceres 16/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2003:766
Número de Recurso7/2003
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Núm.: 16/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

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Rollo de Sala núm. 7/2003 =

Procedimiento Penal Abreviado núm. 21/2003 =

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por delito de lesiones, contra el Acusado Oscar , de nacionalidad española, con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Badajoz el día 31 de Marzo de 1976, hijo de Margarita y Alonso , con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, hallándose defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MACIAS NUÑEZ y representado por la Procuradora Dª MARIA ROMAN ALVAREZ; como Responsable Civil Subsidiario EL ABOGADO DEL ESTADO; y como Acusación Particular Salvador , defendido por el Letrado D. ANGEL LUIS APARICIO JABON y representado por el Procurador D. RICARDO APARICIO JABON, siendo parte el Ministerio Fiscal.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Cáceres, se instruyó la presente causa en virtud de informes del Centro Penitenciario de Cáceres y practicadas las diligencias oportunas se acordó la continuación de la misma conforme a las normas establecidas para el Procedimiento Abreviado, y tras la calificación de las partes y apertura del Juicio Oral se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral para el día 4 de Noviembre de 2003; quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del Artículo 150 (deformidad) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la que es responsable en concepto de auto el acusado Oscar , para el que solicitó la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a favor del perjudicado de 4.020 euros, de la que responderá subsidiariamente el Estado. La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó igualmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, solicitando para el Acusado, la pena de cinco años de prisión, y una indemnización a favor de su patrocinado de 30.000 euros.

TERCERO

La defensa del Acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables. Y el Responsable Civil Subsidiario, en el trámite de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, expresó su conformidad con el hecho primero del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, oponiéndose a la calificación jurídica realizada en el punto 5º de dicho escrito, relativo a la responsabilidad civil del Estado Español.

CUARTO

En la tramitación de este Procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

II.- HECHOS PROBADOS

Hacia las 11,30 horas del día 2 de Octubre de 2.002, en el Centro Penitenciario de Cáceres, el interno Salvador , cuando se encontraba en el patio del establecimiento, se dirigió al acusado, Oscar , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, quien, con anterioridad, había sostenido una discusión con el interno Gregorio cuando estos dos últimos, junto con otros dos internos, jugaban al parchís, solicitándole explicación sobre alguna de las manifestaciones que decía, momento en que el acusado entró en la sala y salió de la misma al patio portando una navaja, cuchillo u objeto similar cortante asestándole dos golpes, uno que le alcanzó en la cara y el otro en la axila del brazo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión, Salvador sufrió lesiones consistentes en herida en hemicara izquierda y herida punzante en axila izquierda, para cuya sanidad precisó asistencia médica consistente en limpieza, desinfección, antibioticoterapia y sutura de las heridas, habiendo tardado en curar treinta y cuatro días durante los cuales no estuvo incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, cicatriz en zona subaxilar dorsal de 1,5 por 0,5 centímetros cubierta por el brazo y cicatriz transversal de 6,5 por 0,6 centímetros de ancho situada en cara y va desde el pabellón auricular (trago) a la línea media. Asimismo, padeció probable patología neurológica de la rama del trigésimo maxilar facial por cicatriz patológica por infección que produce dolor en todo el área superior de la cara por encima de la cicatriz. La cicatriz transversal en cara es visible y apreciable de perfil izquierdo, causante de un perjuicio estético moderado y susceptible de tratamiento quirúrgico estético para reducir su tamaño.

El instrumento utilizado por el acusado no ha llegado a ser intervenido y fue introducido en el Centro Penitenciario sin que los funcionarios del mismo hubieran apreciado su existencia. En el momento de la agresión, no se encontraba en el patio del Centro Penitenciario ningún funcionario del mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un Delito de Lesiones con Deformidad, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal; y así se deduce de lo actuado a lo largo del Procedimiento y en el acto del Juicio Oral, donde, valorada en su conjunto toda la prueba practicada (esencialmente, las declaraciones del acusado y del lesionado, así como los Informes Médicos Forenses de fechas 13 de Noviembre de 2.002 y 10 de Septiembre de 2.003), ha resultado del todo acreditado que, en la acción del acusado, concurren todos los requisitos típicos ylegalmente previstos para estimar la comisión de la infracción criminal primeramente definida, por lo que procede su condena por la misma.

En el acto del Juicio, el acusado vino a admitir la autoría en la agresión, si bien la justificó amparándola en una situación de defensa. Es cierto que las declaraciones del acusado y de la víctima difieren en orden a la secuencia fáctica del desarrollo de los hechos; de esta manera y, en esencia, el acusado sostuvo que Salvador le solicitó dinero para adquirir pastillas, que discutieron, que aquél volvió con un cuchillo, forcejearon y se cayeron al suelo causándose de esta manera las lesiones, invocando -insistimos- una situación de defensa sobre la que volvió a incidir cuando se le concedió el derecho de última palabra, en tanto que el lesionado adujo, básicamente, que, encontrándose en el patio, solicitó del acusado una explicación de lo que decía, momento en el cual se introdujo en la sala y regresó al patio portando una navaja, cuchillo u objeto similar propinándole dos golpes de manera sorpresiva e inopinada. Pues bien, esta Sala considera que la declaración del lesionado se ofrece con una mayor verosimilitud que la del acusado, fundamentalmente porque la versión que de los hechos manifestó el acusado en el acto del Juicio difiere ostensiblemente de las que lo fueron durante la instrucción de la causa, reconociendo la realidad de la agresión si bien justificándola en una actuación de defensa que no obedece más que a un propósito nítidamente exculpatorio.

En este sentido, la Defensa del acusado invocó el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, ante lo cual cabría significar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, de 28 de Julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2.000, de 14 de Febrero, en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico- penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1.998, de 2 de Abril). Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1.986, que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1.989, 201/1.989, 131/1.997, 173/1.997, 41/1.998, 68/1.998 ó 111/1.999, de 14 de Junio, en su Fundamento Jurídico Segundo).

En orden a la declaración de la víctima o perjudicado como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.000, ha declarado que, tanto la Doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 201/1.989, 173/1.990 ó 229/1.991) como la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 17 de Enero de 1.991, 20 de Abril de 1.997 ó 1.350/1.998, de 11 de Noviembre), han reconocido...

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