STS, 7 de Julio de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2014:3005
Número de Recurso1190/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1190/12 interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la Resolución de fecha 3 de julio de 2006 de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación por la que se reconoce el Curso de Habilitación para profesionales del Primer Ciclo de Educación Infantil convocado por la Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada para el Instituto Andaluz de Técnicas Educativas en la provincia de Málaga y se hacen públicas las listas de profesionales que, reuniendo los requisitos, han obtenido la calificación de apto en el citado curso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 489/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dicto sentencia con fecha de 22 de diciembre de 2011 que acuerda: "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Berjano Arenado en representación de Dª Angelica contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, que anulamos por considerarla contraria al Ordenamiento jurídico, solo en el apartado de asistente al curso con la calificación de "apto" con la declaración inherente a dicha calificación de estar habilitada la recurrente para el desempeño de los puestos de trabajo en el Primer ciclo de Educación Infantil de conformidad con la normativa aplicable; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Junta de Andalucía se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de mayo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 7 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo para el 2 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación 1190/2012 contra la sentencia estimatoria de 22 de diciembre de 2011 recaída en el recurso contencioso administrativo 489/2008 deducido por Doña Angelica contra la Resolución de fecha 3 de julio de 2006 de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación por la que se reconoce el Curso de Habilitación para profesionales del Primer Ciclo de Educación Infantil convocado por la Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada para el Instituto Andaluz de Técnicas Educativas en la provincia de Málaga y se hacen públicas las listas de profesionales que, reuniendo los requisitos, han obtenido la calificación de apto en el citado curso.

Resuelve la Sala anular la Resolución, solo en el apartado de asistente al curso con la calificación de "apto" con la declaración inherente a dicha calificación de estar habilitada la demandante para el desempeño de los puestos de trabajo en el Primer ciclo de Educación Infantil de conformidad con la normativa aplicable.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AND 18930/2011) el acto impugna en su PRIMER fundamento al tiempo que plasma la pretensión actora.

Finalmente en el SEGUNDO examina el concepto "estar impartiendo docencia" sobre el gira la controversia.

Reseña que el art. 4 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 25 de Febrero de 2007 establece que; "los requisitos mínimos exigidos para poder acceder a los cursos que se convoquen al amparo de la presente Orden, serán los preceptuados en el Anexo II de la Orden Ministerial de 11 de Enero de 1996" . El Anexo II citado, apartado B), c) (Curso de Educación Infantil, primer ciclo -requisitos-) dispone que para acceder a este curso se hace preciso "venir impartiendo docencia desde la entrada en vigor de la LOGSE, de forma ininterrumpida, en los centros que, sin estar autorizados como centros de Educación Preescolar, venían atendiendo a la población escolar de cero a seis años, con arreglo a la normativa anterior a dicha Ley (en Guarderías Infantiles autorizadas por el correspondiente Ayuntamiento o dependientes de algún organismo público), o estar impartiendo docencia en Centros de Educación Infantil en el momento de la entrada en vigor de la Orden de 11 Octubre de 1994".

Afirma que el informe de vida laboral de la demandante se aprecia que es dada de alta en la cooperativa Fuentepina el 20 de Octubre de 1994, resultando que la entrada en vigor de la aludida Orden Ministerial de 11 de Octubre de 1994 (BOE núm, 250, de 19 de Octubre) se produce el mismo día 20 de Octubre de 1994. Resalta que, como pone de relieve la defensa de la Administración, el alta en la Seguridad Social tiene la misma fecha de la entrada en vigor de la Orden que sería el primer día de trabajo de la interesada en la señalada cooperativa y sin que haya acreditado que, antes de dicha alta, tuviera experiencia alguna en la docencia y resultando que además, la prestación de servicios en la señalada cooperativa sólo se extendió durante algo más de dos meses, hasta el 23 de Diciembre de 1994, no constando más experiencia docente (así se deriva igualmente del informe de vida laboral).

Subraya que la recurrente sostiene una interpretación "ad pedem litterae", y la Administración una interpretación lógica y sistemática de la Orden Ministerial de 11 de Enero de 1996 en relación con la Orden de 11 de Octubre de 1994.

Concluye que "Podrá discutirse si esto es justo o injusto, incluso si existe o se posibilita un fraude normativo, pero no, que la recurrente reunía el requisito reglado para poder acceder al curso por "estar impartiendo docencia" ese día de entrada en vigor la norma que lo posibilitaba, por lo que el recurso debe ser estimado".

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Aduce que el alta de la actora en la Seguridad Social tiene la misma fecha de la entrada en vigor de la Orden de 11 de Octubre de 1994, es decir, el día 20 de Octubre de 1994, que sería el primer día de trabajo de la interesada en la señalada cooperativa y sin que antes de dicho alta tuviera experiencia alguna en la docencia (así se comprueba en el informe de vida laboral) y resultando que además la prestación de servicios en la señalada cooperativa sólo se extendió durante algo más de dos meses, hasta el 23 de Diciembre de 1994, no constando más experiencia docente (así se deriva igualmente del informe de vida laboral).

Discrepa de la interpretación literalista de la norma efectuada por la Sala defendiendo una interpretación gramatical y teleológica contraria a la mantenida por la Sala.

Arguye que el derecho no puede amparar soluciones injustas o que hagan posible el fraude que no descarta la sentencia de instancia) y, desde luego, los tribunales deben rechazar cualquier interpretación que así lo pretenda ( artículo 11.2 LOPJ ).

1.1. Nada ha dicho la parte favorecida por la sentencia en instancia al no haber comparecido ante esta Sala.

TERCERO

Ya hemos dejado expuesto en los razonamientos precedentes la razón de decidir de la sentencia objeto de impugnación así como la argumentación de la administración recurrente en defensa de una interpretación distinta a la llevada a cabo por la Sala de instancia.

La defensa de la Junta de Andalucía no evidencia en sus razonamientos una conculcación frontal de las normas esgrimidas como vulneradas que permitan prospere su tesis que reputa más finalista.

Ante tal panorama la conclusión es que la hermenéutica utilizada por la Sala de instancia no es irrazonable.

Entendemos que el requisito exigido, en el Anexo II de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996, de "venir impartiendo" docencia al tiempo de la entrada en vigor de la norma interpretado en tiempo presente no es ilógico.

Si acudimos al Preámbulo de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996 vemos que el proceso de habilitación permitirá " que el Profesorado que, sin ser especialista, viene impartiendo docencia en centros privados en una materia determinada, pueda pasar a impartirla en otro centro docente privado distinto, tras realizar un curso de especialización o de habilitación ".

No estableció la norma reglamentaria una exigencia temporal previa a ese "venir impartiendo" por lo que no es disparatada la exégesis efectuada por la Sentencia impugnada, aunque, como dice la Sala de instancia posibilite un fraude. Mas la forma de evitar cualquier distorsión en la norma reglamentaria exigiría un redactado distinto al aquí habido.

No se acoge el motivo.

CUARTO

A tenor del art. 139 LJCA procede la imposición de las costas a la parte recurrida mas tal pronunciamiento carece de proyección real y efectiva en el recurso dada la incomparecencia de la parte recurrida. No se hace pronunciamiento alguno respecto a las de instancia, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia estimatoria de 22 de diciembre de 2011 recaída en el recurso contencioso administrativo 489/2008 deducido por Doña Angelica contra la Resolución de fecha 3 de julio de 2006 de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado de la Consejería de Educación por la que se reconoce el Curso de Habilitación para profesionales del Primer Ciclo de Educación Infantil convocado por la Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada para el Instituto Andaluz de Técnicas Educativas en la provincia de Málaga y se hacen públicas las listas de profesionales que, reuniendo los requisitos, han obtenido la calificación de apto en el citado curso. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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