STS, 25 de Junio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:2987
Número de Recurso2688/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2688/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Lina , representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia de 15 de mayo de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 697/2010 ).

Habiendo sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Lina contra la resolución de 7 de julio de 2010 de la Conselleira de Facenda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 12 de mayo de 2010 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el Cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C1, por la que se procede a la publicación de la baremación definitiva correspondiente a la fase de concurso, convocado por Orden de 18 de julio de 2008, sin hacer imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Lina se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este "Suplico a la Sala":

que (...) tenga por interpuesto recurso de casación contra (l)a sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso reseñado y, previos los trámites legales, acuerde estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia dictada, con estimación, a la postre, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora

.

CUARTO

La XUNTA DE GALICIA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

(...) se dicte sentencia, que inadmita íntegramente el recurso presentado, o en su defecto y subsidiariamente lo desestime, y confirme la sentencia impugnada

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lina participó en el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, subgrupo C, convocado por Orden de 18 de julio de 2008 de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Presidencia.

La resolución de 12 de mayo de 2010 del Tribunal Calificador publicó la baremación definitiva de la fase de concurso, y en ella apareció con una puntuación definitiva de 1 punto en dicha fase, pues se le puntuó tan sólo el segundo curso de ingles seguido en la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) y no el primero por haber accedido directamente a aquel segundo tras superar el examen de nivel establecido con esa finalidad por dicha Escuela. Planteó recurso de alzada contra esta resolución y le fue desestimado por la resolución de 7 de julio de 2010 de al Consellería de Hacienda.

El proceso de instancia fue iniciado mediante recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lina frente a las dos resoluciones administrativas anteriores.

La demanda luego formalizada dedujo como pretensión principal "el reconocimiento del derecho de la recurrente a que le sea valorado el primer curso de lengua inglesa impartido por la Escuela Oficial de Idiomas de A Coruña con la asignación de 1 punto, para un total de 2 puntos en la fase de méritos del proceso selectivo, y que se le incluya en la lista de aprobados del proceso selectivo con el número de orden correspondiente, conforme a su puntuación final asignada" .

También pidió que, "en su defecto, se declare la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento en que la Administración autonómica debió requerir a la recurrente para la subsanación de la omisión o defecto para la acreditación del mérito, por aplicación de lo establecido en el artículo 71.1 de la LRJPAC". [Ley 30/1992 ].

La sentencia aquí recurrida desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Lina .

SEGUNDO

La sentencia recurrida abordó en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto la pretensión principal de la demanda, y lo que razonó para desestimarla consistió en lo siguiente.

  1. Señaló primero que la controversia suscitada por esa pretensión principal no versaba sobre discrecionalidad técnica, y lo explicó así:

    no se trata de controlar el núcleo técnico de la decisión del tribunal de selección sino de comprobar si la resolución que el mismo ha adoptado se ajusta a las bases de la convocatoria y si los criterios seguidos por dicho tribunal de selección son conformes a Derecho, y por consiguiente, la fiscalización es exclusivamente sobre determinados extremos reglados cuales son los contenidos en un baremo de méritos que no entrañan en realidad aspecto técnico alguno.

    Por tanto, es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el control sobre aquellos extremos reglados, por no incluirlos en el ámbito de la discrecionalidad técnica (sentencia TC 219/2004, de 29 de noviembre , y del TS de 11 de diciembre de 1998 , 1 de julio de 1999 , 10 de octubre de 2000 y 28 de enero de 2003 ). Específicamente ha recordado la sentencia TC 86/2004, de 10 de mayo , en su fundamento jurídico 3, que «la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador», y del mismo modo es cuestión jurídica, no técnica, la decisión sobre la valoración o no en el apartado de experiencia profesional de determinados servicios».

    II.- Luego delimitó la cuestión básica de esa pretensión principal del litigio en estos términos:

    ha de dilucidarse si a la actora ha de serle otorgado el máximo de dos puntos, en el apartado de formación, por haber acreditado la superación del segundo curso en la Escuela Oficial de Idiomas (EOI), lo que supondría la previa superación del primer curso, como sostiene la actora, o si ha de mantenerse un punto, por haber acreditado únicamente la superación del segundo curso en la EOI.

    Lo esencial para la decisión es lo recogido en las bases de la convocatoria, puesto que, conforme al artículo 6º.2 del Decreto autonómico 95/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, "Las bases de la convocatoria vinculan a la Administración, a los tribunales que juzgarán las pruebas selectivas y a quienes tomen parte de ellas, y una vez publicadas, solo podrán ser modificadas con estricta sujeción a la Ley de procedimiento administrativo".

    Es decir, la valoración de los méritos de los aspirantes ha de ajustarse estrictamente a lo que en las bases se indique, porque constituye la ley del proceso selectivo, y si no han sido impugnadas previamente, no cabe la crítica ulterior ni se puede prescindir de su tenor literal, que añade seguridad jurídica, en cuanto previamente con su contenido sabrán a qué atenerse todos los aspirantes, tribunales calificadores y Administración

    .

  2. Declaró más adelante que la valoración de méritos de ese proceso selectivo se recogía en la base II.2.1 de la convocatoria, y que concretamente respecto de la formación el apartado b) establecía lo siguiente:

    b) Formación: polos cursos organizados e impartidos directamente pola Escola Galega de Administración Pública, Fegas, Academia Galega de Seguridade Pública, INAP, escolas oficiais de formación das restantes comunidades autónomas, universidades, Inem, dirección xeral de formación ocupacional da Consellería de Traballo, cursos de formación continua do AFCAP, que a seguir se sinalan:

    _-Curso de perfeccionamento de xefes de sección.

    ._-Curso de perfeccionamento de xefes de negociado.

    _-Cursos de procedemento administrativo, de atención ao cidadán e de seguranza e saúde laboral, contratación administrativa, persoal e igualdade.

    _-Cursos de linguaxe administrativa.

    _-Cursos de informática: internet, correo electrónico, aplicacións ofimáticas: procesador de texto, folla de cálculo, base de datos, presentacións e páxinas web.

    _-Cursos de arquivo de documentación.

    _-Así mesmo, puntuaranse os cursos dos idiomas oficiais da Unión Europea, organizados e impartidos directamente polos organismos anteriormente indicados.

    _-A valoración dos cursos farase de acordo cos seguintes criterios:

    _-Por cada curso igual ou superior a 12 horas lectivas e ata 40 horas lectivas: 0,30 puntos por curso.

    _-Por cada cursos superior a 40 horas lectivas e igual ou inferior a 75: 0,50 puntos por curso.

    _-Por cada curso superior a 75 horas lectivas: 1 punto por curso.

    _-Valoraranse os cursos dos idiomas oficiais da Unión Europea, organizados e impartidos directamente polas escolas oficiais de idiomas (enténdese por curso ano superado), puntuándose 1 punto por curso.

    _-Non se valorarán tanto os cursos que non acrediten as horas de duración como os inferiores a doce horas lectivas, nin os diplomas relativos a xornadas, seminarios, simposios e similares.

    _-A puntuación máxima deste epígrafe é de 2 puntos

    .

    Afirmó que la base II.2.2 disponía que los méritos

    deberían acreditarse de conformidad con el procedimiento que establezca la Dirección Xeral de Función Pública, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia

    .

    Señaló sobre ese procedimiento que

    ha sido recogido en la resolución de 4 de diciembre de 2009 y publicado en el DOGA de 17 de diciembre de 2009, estableciéndose en su punto cuarto que "Para acreditar los méritos recogidos en la letra b) de la base II.2.1, los aspirantes deberán presentar copia debidamente cotejada de los documentos que acrediten estar en posesión de los cursos recogidos en ella

    .

    Y añadió:

    Además, en congruencia con aquella base, el tribunal, en sesión celebrada el 10 de febrero de 2010 (apartado 5 del acta num. NUM000 : folio 40 del expediente), estableció como criterio general que para la valoración de los cursos de idioma se atendería a los cursos superados reflejados expresamente en la documentación aportada, debiendo figurar los ciclos desagregados por cursos, ya que en caso contrario se consideraría como un solo curso, entendiéndose por curso año superado, como señala la convocatoria

    .

  3. Con ese presupuesto de las bases de la convocatoria y del criterio que previamente había fijado el Tribunal Calificador para valorar los cursos de idioma, lo que posteriormente se razonó para rechazar la pretensión principal de la demanda fue lo siguiente:

    Al haber presentado la recurrente únicamente el certificado de 6 de noviembre de 2009, expedido por el secretario de la EOI, en el que se hace constar que la señora Justa solamente superó el segundo curso en dicha EOI, se le otorgó un punto.

    _La prueba practicada ha resultado clarificadora de lo ocurrido en el caso presente, en el que Doña Justa no cursó el primer año de inglés en la EOI, ya que con la documentación remitida por la EOI se ha evidenciado que la demandante accedió al segundo curso tras superar una prueba de nivel habilitada al efecto. Dicha prueba de nivel se articula como instrumento para conseguir una mayor homogeneidad en los grupos, en cuanto permite a ciertos alumnos que ya han cursado inglés integrarse en la EOI no en 1º, sino en un nivel más acorde con sus conocimientos, que en este caso ha sido 2º.

    _Por tanto, respecto al curso 1º la demandante no cumple la exigencia de la base de haberlo cursado en la EOI. Para redundar en dicha exigencia, los párrafos penúltimo y antepenúltimo de la base II.2.1.b de la convocatoria son claros en el sentido de que en los cursos de idiomas oficiales impartidos por las escuelas oficiales de idiomas se puntuaría un punto por curso, no valorándose los cursos que no acreditasen las horas de duración ni los que fueran inferiores a doce horas lectivas. La actora no ha podido acreditar las horas de duración de primero porque no cursó dicho año. Y, en correlación con ello, la recurrente tampoco cumplió lo que impone el criterio del tribunal de desagregación de cursos.

    _El presente caso no es igual al que analizamos en la sentencia de 26 de septiembre de 2012 de esta Sala y Sección, que se cita por el recurrente en conclusiones, pues en éste, dentro de los diez días otorgados para formular reclamación contra la puntuación provisional se aportó certificado académico en el que sí se constataban de forma desagregada los cursos realizados, y si bien el tribunal evaluador entendió que esa aportación era extemporánea, también se argumentaba que si a dicho tribunal le generaba dudas el inicialmente aportado Título Oficial emitido por una Escuela Oficial de Idiomas en el que se certificaba la superación de un Ciclo Superior de Primer Nivel en Idioma Inglés, que consta de cinco cursos, bien pudo otorgarle al interesado el plazo de diez días para subsanar el defecto o considerar que la aportación que hizo posteriormente de la justificación separada de los cursos así lo había subsanado.

    _En consecuencia, resulta conforme a Derecho la resolución impugnada en cuanto desestima la solicitud de valoración de dos puntos

    .

TERCERO

La sentencia de instancia analizó en su fundamento quinto la pretensión subsidiaria de la demanda y, tras reseñar la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , su argumento básico para desestimarla fue éste:

En el caso presente, una vez que ha quedado clarificado lo ocurrido, tampoco cabe acoger la pretensión subsidiaria de retroacción de actuaciones a fin de requerir para la subsanación de una hipotética omisión o defecto en la acreditación del mérito relativo al curso primero en la EOI, pues no tendría sentido que se declarase la nulidad de actuaciones con retroacción para requerir la aportación de un documento (el acreditativo del primer curso) lógicamente inexistente, pues si la actora ha realizado la prueba de nivel con ello ha accedido directamente al segundo curso

.

CUARTO

El recurso de casación de doña Lina invoca en su apoyo un solo motivo, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), en el que denuncia la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE ), en relación con el artículo 55.1 de la Ley 17/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

La idea básica que se desarrolla para sostener ese reproche es que no es correcta la hermenéutica seguida por la sentencia recurrida de la base de la convocatoria que resulta aplicable (la base II.2.2.b) que antes se tanscribió), porque no toma en consideración su sentido y finalidad ni tampoco tiene en cuenta la entidad de la actuación que fue realizada por la recurrente para que la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) le permitiera acceder al segundo curso (que sí le fue valorado por el Tribunal Calificador).

Con el presupuesto anterior se aduce que la clave decisiva para decidir si debe ser puntuado un curso en la EOI es el de su superación, y que a tal efecto es indiferente que lo haya sido bien por la vía ordinaria de la asistencia a las clases lectivas y aprobar las pruebas de evaluación normales, bien por la vía extraordinaria de haber aprobado las pruebas de nivel organizadas por la EOI para el acceso directo al curso siguiente.

Y se viene a defender que prescindir de esa interpretación finalista de la controvertida base y, simultáneamente, no en tener cuenta que la recurrente tiene acreditado el nivel de conocimientos que es necesario para acceder al segundo curso, trae como resultado que en cuanto a la valoración de sus méritos se le haya dispensado un trato injustificadamente desigual y por ello discriminatorio.

QUINTO

El recurso de casación merece ser estimado por ser de compartir esas infracciones que han sido invocadas para darle sustento.

Lo primero que debe decirse es que los singulares méritos fijados en cualquier convocatoria, como elementos determinantes del acceso de los aspirantes, lo que hacen es definir las concretas circunstancias que en esa convocatoria individualizan los principios de mérito y capacidad que, según lo establecido en el artículo 103.3 de la Constitución , deben regir necesariamente en todo procedimiento de acceso a la función pública; y, por esta razón, la interpretación del alcance que haya de darse a esos singulares méritos de una específica convocatoria deberá estar presidida por los también parámetros constitucionales de igualdad en el acceso ( artículos 14 y 23.2 CE ) y de la racionalidad que conlleva el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Y desde estas premisas debe afirmarse y concluirse lo siguiente:

(a) sustantivamente, el elemento esencial en el mérito constituido por los cursos de las Escuelas Oficiales de Idiomas es poseer el nivel de conocimientos que resultan necesarios para aprobar o superar dichos cursos, y lo exigido formalmente es que dicho nivel haya sido constatado directamente por el profesorado de dicho centro público mediante los procedimientos de evaluación que tenga establecidos;

(b) una natural consecuencia de lo anterior debe ser que, si la Escuela Oficial de que se trate tiene establecidos, en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, dos itinerarios o procedimientos educativos diferentes para la aprobación de tales cursos, el mismo valor habrá de darse a toda certificación de superación del curso que se haya expedido con independencia de cual haya sido la vía seguida para obtenerla;

(c) la literalidad de la base confirma lo que antecede, pues habla directamente de "curso año superado" y no exige que esa superación lo haya sido necesariamente por haberse asistido a las horas lectivas impartidas por la Escuela; y

(d) carece de explicación lógica valorar un segundo curso y no el primero, pese a que la superación de este sea un requisito inexcusable para poder acceder y superar ese segundo curso, y esto hace que el diferente trato resultante merezca ser calificado de injustificadamnente discriminatorio por carecer de explicación desde un elemental canon de razonabilidad.

A lo que acaba de razonarse debe añadirse que también es desacertada la interpretación que la sentencia recurrida hace de esa polémica base II.2.2.b) de la Convocatoria litigiosa, en el sentido de que lo establecido en ella sobre la acreditación de las horas de duración de los cursos y la exclusión de los inferiores a doce horas es también aplicable a los cursos de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI).

La base solo toma en consideración su duración en los Cursos de los organismos que inicialmente menciona ( Escola Galega de Administración Pública, Fegas, Academia Galega de Seguridad Pública, INAP, escolas oficiais de formación das restantes comunidades autónomas, universidades, Inem, dirección xeral de formación ocupacional da Consellería de Traballo, cursos de formación continua do AFCAP ), y lo hace así porque establece puntuaciones o valoraciones que son diferentes para esos cursos en función de su mayor o menor duración.

No hace lo mismo respecto de los cursos organizados e impartidos directamente por las Escuelas Oficiales de Idiomas, ya que cada curso se valora con un punto independientemente de cual haya sido su duración. Por lo cual, para la acreditación de estos últimos bastará que los responsables de dichos centros públicos certifiquen o justifiquen que han sido superados.

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo a los efectos de que se concedan a la recurrente en la fase de concurso un total de dos puntos en el mérito de formación previsto en la base II.2.2 de la convocatoria litigiosa, y de que, en su caso, se le incluya en la lista final de aspirantes que han superado el proceso selectivo si la nueva puntuación final resultante así lo determina.

Y en cuanto a las costas procesales, no concurren circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia y cada parte abonará las suyas en las que corresponden a esta fase de casación, ( artículo 139.2 de la LJCA , en la redacción vigente cuando se inició el proceso de instancia.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lina frente a la sentencia de 15 de mayo de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 697/2010 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha recurrente en el proceso de instancia y anular por no ser conforme a Derecho la actuación administrativa que fue impugnada, con esta concreta finalidad: que la Administración demandada le reconozca en la fase de concurso un total de dos puntos en el mérito de formación previsto en la base II.2.2 de la convocatoria litigiosa con el alcance que ha sido expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

  3. - No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y disponer que cada parte abone las suyas en las que corresponden a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 25/06/2014

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN EXCMO. SR. DON Jorge Rodriguez-Zapata Perez y AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO DE LA SECCIÓN EXCMO. SR. DON Vicente Conde Martin de Hijas, EN EL RECURSO DE CASACIÓN 2668/2013, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA Lina , CONTRA SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2013 DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA .-

Discrepo de la sentencia mayoritaria mediante este voto particular al que, conforme a lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , doy forma de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Acepto los de la sentencia mayoritaria

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A CUARTO.- Acepto los de la sentencia de la mayoría.

QUINTO

Es obligado dar respuesta a la objeción que plantea la Xunta de Galicia en su oposición al recurso, para evitar cualquier omisión de pronunciamiento sobre las peticiones de la parte recurrida, que pudiera poner en duda la satisfacción de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Objeta el contrarrecurso de la Xunta de Galicia, que no se plantean en este recurso cuestiones relativas a normativa estatal.

Señala la Xunta que la parte recurrente critica la interpretación que ha dado el Tribunal de instancia a una base concreta de la convocatoria, sin referirse en el motivo de casación a la infracción de normas estatales o de Derecho europeo. La mención de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución es, dice, puramente circunstancial, así como la genérica que hace del artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, y no va acompañada de la expresión de un término de comparación en el que justifique la supuesta discriminación de la recurrente que aduce.

SEXTO

El baremo de méritos y las bases de una convocatoria son elementos objetivos de una importancia trascendental en recursos como el que resolvemos, para un respeto obligado a los principios de mérito y capacidad del artículo 55.1 del EBEP . Asiste no obstante la razón al contrarrecurso cuando subraya que aquí no se discute sobre el baremo ni sobre las bases con la perspectiva de los derechos de los artículos 14 y 23.2 de la CE - sino para solicitar su pura y simple interpretación. No son muy frecuentes los recursos de casación que deban quedar reducidos a una interpretación desnuda de las bases de una convocatoria. Éste es uno de ellos. No combate la recurrente ni formula crítica alguna contra el baremo de méritos o contra la base de la convocatoria; simplemente nos pide una interpretación distinta de ambos , que, anticipamos ya, es creativa y diferente de lo que resulta de su tenor literal.

Esta circunstancia conduce a dos reflexiones: a) de Derecho autonómico y b) de límites del control jurisdiccional en estos casos, antes de expresar mi posición discrepante. Procedo a exponerlas.

SÉPTIMO

. Con la perspectiva del Derecho autonómico creo que asiste la razón a la parte recurrida.

Se debe observar que tanto el baremo de méritos como las bases de la convocatoria se han dictado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto de la Xunta de Galicia 95/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. Es ésta una norma de Derecho autonómico excluida de nuestro control [Cfr., por todas, sentencia de 24 de mayo de 2013 (Casación 1673/2012)] y también lo son los elementos que la ejecutan. El motivo podría decaer ya por esta razón: No plantea ninguna cuestión que trascienda a la normativa estatal, como ha objetado la Xunta de Galicia.

OCTAVO

Los límites de nuestra actividad de control en este tipo de recursos provoca una reflexión de mayor interés.

El baremo de méritos es un elemento de importancia que debe ser respetado por el tribunal calificador en todo el proceso selectivo, al menos de la misma forma que las bases de la convocatoria de un concurso o de un concurso-oposición. Comparto la apreciación de la sentencia de la mayoría de que, en este caso, la aplicación del baremo y de las bases está abierta a nuestro control jurisdiccional -como correctamente entiende la Sala de Galicia en los razonamientos jurídicos que se transcriben en el FJ 2, I de la sentencia de la mayoría- pero creo que éste debe efectuarse con una atención especial en recursos como el que ahora enjuiciamos, y en el siguiente sentido: Al interpretar las bases, o un baremo de méritos, no debemos efectuar, en sede jurisdiccional, interpretaciones complejas o imprevisibles que nos conviertan en una suerte de nuevo tribunal calificador del proceso selectivo , alternativo al que actuó en vía administrativa.

Entiendo que la interpretación de los términos de una convocatoria, como la que pide la recurrente, puede hacerse, sí, cuando se invoca discriminación pero sin ampliar, mermar o desvirtuar el sentido natural y gramatical del baremo de méritos ni de las bases de la convocatoria que, recordemos, no han sido impugnadas por vulnerar el artículo 55.1 del EBEP . Debemos interpretar las distintas cláusulas de las bases, las unas por las otras, puesto que todas ellas forman un conjunto armónico. Creo que nos debemos limitar a una lectura estricta de las bases y del baremo cuando ambos elementos ofrezcan una intelección clara e inequívoca. En otro caso se introduciría una indeseable inseguridad jurídica en el sistema, como consecuencia de nuestra intervención judicial.

NOVENO

Tras estas advertencias previas procede entrar en la interpretación que se pide.

Observo, con el máximo respeto a la posición contraria de la mayoría, que la base II.2.1.b de la convocatoria, redactada en lengua gallega y que ha quedado transcrita en el fundamento jurídico 2, III de la sentencia, ha sido interpretada en forma impecable tanto por el tribunal calificador como por la Sala de Galicia.

Basta una lectura atenta de la base indicada para percatarse de que, conforme a la misma, la recurrente sólo superó un curso y únicamente le corresponde, por ello, 1 punto. La interpretación que ha efectuado en este caso el tribunal calificador se ha atenido al tenor literal de la base. Así lo ha apreciado la Sala de Galicia con un razonamiento impecable y enteramente ajustado a la base (transcrito en el FJ 2, IV), lo que debió conducir a la desestimación del recurso.

DÉCIMO

Como advierte la Sala de Galicia, la prueba practicada fue clarificadora. Del folio 54 de las actuaciones de instancia se desprende ( artículo 88.3 LRJCA ) que la recurrente realizó dos cursos , que no uno, en los años 1997-98 y 1990-2000 y que no superó el curso 3º en el que recibió la calificación de NO APTO en la convocatoria ordinaria y la de NO PRESENTADA en la extraordinaria. La base de la convocatoria entiende por curso el año en el que se ha aprobado ( "enténdese por curso ano superado") por lo que la recurrente no reclamó ya en la vía jurisdiccional que se le puntuase el ciclo completo elemental de inglés que -al igual que otros concursantes (Cfr. folios 29 a 44 del expediente)- sí adujo, en cambio, en la vía administrativa ante el tribunal calificador. No superó el tercer año y por ello la discrepancia queda reducida a la cuestión simple de sí el segundo curso de nivel básico de inglés (de 120 horas de duración) debe ser puntuado con 1 o con 2 puntos.

Por cierto, y simplemente a modo de excurso en el razonamiento, el tribunal calificador aplicó a los demás aspirantes que invocaron el ciclo elemental de inglés el mismo criterio denegatorio que aplicó a la recurrente. La sombra de una hipotética retrodiscriminación surgiría ahora al variar el criterio sólo para la recurrente y no para los demás aspirantes. Volviendo al hilo de la argumentación entiendo que la respuesta no ofrece duda: La base en discusión establece, y a propósito, inequívocamente, de los cursos de idiomas que "non se valorarán tanto os cursos que non acrediten as horas de duración como os inferiores a doce horas lectivas ". La recurrente mereció 1 punto porque sólo cursó 1 curso; no era merecedora de la máxima puntuación.

Una reflexión simple abunda en esta interpretación y le da una explicación lógica: Las bases no consideran como mérito conocer la lengua inglesa, la finlandesa, la croata o la gallega sino, más modestamente, haber realizado "os cursos dos idiomas oficiais da Unión Europea organizados e impartidos directamente polas escolas oficiais de idiomas [...] puntuándose 1 punto por curso ". Se valora así el curso realizado y no el conocimiento previo de una lengua de la Unión Europea que se posea por otros cauces. Por eso discrepo de la tesis de la mayoría.

Sostengo que en todas las clases de idiomas que se imparten en el mundo, cuando, como en este caso, están dirigidas a un grupo colectivo amplio de alumnos, surge el problema de su ubicación por nivel de conocimientos y de comprensión. Dicha ubicación no va dirigida a establecer méritos sino a garantizar mayor eficacia de la enseñanza. Por ello no como itinerario sino como auténtica necesidad docente el profesorado establece, entre otros mecanismos -como el lenguaje corporal- pruebas de conocimientos previos que clasifican -provisionalmente- los grupos de alumnos por nivel y, si las culturas y procedencias nacionales de éstos son muy diferentes, por procedencia geográfica o cultural. Esas clasificaciones no revelan méritos del alumno sino una organización elemental de la docencia de idiomas. La practicada en este caso a la recurrente están unidas al rollo de Sala (folios 59 a 68) y muestra, a mi entender, un conocimiento muy elemental de la lengua inglesa que no merece, por sí sólo, ser premiado con un punto en el contexto armónico de la base transcrita, como he dicho, en el texto de la sentencia de la mayoría.

Procede desestimar el motivo y, con él, el recurso de casación con imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la LRJCA a la recurrente.

Expresando nuevamente mi respeto a la posición contraria de la mayoría de la Sala, formulo este Voto particular en Madrid, en el día de la fecha de la sentencia.

Fdo.: D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez Fdo.: D. Vicente Conde Martin de Hijas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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