ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6039A
Número de Recurso2778/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de Dª Sara , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 254 de 22 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección quinta-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 514/2010 , sobre recuperación de la posesión del dominio público ocupado.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de marzo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la Sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, al tratarse de una recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre de una vivienda unifamiliar siendo su extensión superficial de setenta y cinco m2, no alcanza el límite de cuantía el valor del dominio objeto de la recuperación de oficio ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el acuerdo dictado el 19 de mayo de 2009 por el Servicio Provincial de Costas en Castellón, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que confirmó en alzada el acuerdo de 29 de abril de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio que ordenó la recuperación del dominio público ocupado y el levantamiento de la ocupación consistente en una vivienda unifamiliar.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, --- regla también aplicable a los Autos (ex articulo 87.1 LRJCA )--- en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (cualquiera que fuere la materia, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través del acto administrativo impugnado en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros) y tal cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros.

A esta conclusión llegamos porque en los Autos existen elementos de juicio suficientes acreditativos de que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la summa gravaminis de 600.00.-euros.

El inmueble aquí concernido es una vivienda unifamiliar que data de 1935, de 69 m2 construidos en una superficie de 125 m2 de suelo, situada en el término municipal de Moncofa (Castellón), según consta en la certificación catastral incorporada a los Autos, y cuyo valor catastral asciende a 3.335,25 Euros, datos todos ellos que permiten afirmar que el valor de tales obras, aún adicionando los gastos de su demolición y de entrega de escombros a vertedero autorizado, como alega la recurrente en el trámite de audiencia conferido, no superan, razonablemente, el límite legal de 600.000 euros, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que, por consiguiente, sean atendibles las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a estos efectos en donde se reafirma en el carácter indeterminado de la cuantía, que no desvirtúan en modo alguno cuanto acaba de razonarse, pues consecuencia de ello ha de ser la confirmación de la improcedencia de la cuantía indeterminada en el supuesto de autos ---aunque así se estableciera en la instancia---, así como la cuantificación de la concreta recuperación de oficio del dominio público ocupado y el levantamiento de la vivienda unifamiliar de autos en función de su importe, y que la parte no ha acreditado ni ha aportado elemento probatorio alguno que demuestre que supere el límite de 600.000 euros para el acceso al recurso de casación (ver en éste sentido el Auto de 14 de marzo de 2014 rec. 1399/2012).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Sara contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección quinta-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 514/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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