ATS 1102/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6023A
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1102/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2013, dimanante de Diligencias Previas 2711/2011 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Luz , Juan Ramón y Abelardo , como coautores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativa al tráfico ilegal de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, multa de 40 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ramón y Abelardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. María del Mar Serrano Moreno y D. Antonio Nicolás Vallellano, respectivamente.

El recurrente, Juan Ramón , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 368 del CP , y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente, Abelardo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim por quebrantamiento de forma, y 2) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Abelardo

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente viene a alegar en el desarrollo de su motivo que se dictó auto aclaratorio de determinados extremos que constaban en la sentencia, por tratarse de errores materiales, además de mencionarse por dos veces, en la fundamentación de la sentencia, la expresión "heroína", ajena a los hechos. Existe falta de claridad en tanto que no se acreditado que el recurrente procediera de modo concertado con el coacusado al tráfico de sustancias. Se menciona también la intervención del dinero a los acusados, recogida en sentencia y la plasmada en autos.

  2. El vicio de falta de claridad en los hechos probados consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que se estima acreditado ( STS 3-5-02 ).

  3. El motivo es improsperable; el recurrente denuncia una falta de claridad en los hechos probados que argumenta, primero, aludiendo a los extremos corregidos en el auto aclaratorio, lo que es intrascendente, así como a la expresión "heroína", que no aparece en el hecho probado. En éste se describe como probado -una vez que el auto aclaratorio corrigió la expresión "no se declara probado"- que el 1-10-11, sobre las 3 de la mañana, los acusados, Juan Ramón , Abelardo y Luz , se hallaban en la Plaza de Cataluña, donde procedieron de forma coordinada y concertada a la venta a Daniel . a cambio de 40 euros de un envoltorio que contenía 0,483 gramos de cocaína, con riqueza del 13,6% (+/- 0,5%) lo que hace un total de cocaína base de 0,066 gramos (+/- 0,002 gramos). Advertido el intercambio por una dotación policial, se interceptó y registró a los acusados, hallando en poder de Juan Ramón 20 euros, parte del precio entregado por Daniel ., a Abelardo 20 euros, el resto del precio entregado por Daniel , así como 20 euros fraccionados procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaban los tres acusados, y a Luz 80 euros fraccionados procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaban los tres acusados.

El relato es claro, inteligible y suficiente para llevar a cabo la calificación del hecho, sin que el recurrente explique la falta de claridad aducida, dirigiéndose el motivo, en cambio, a cuestionar la acreditación de los hechos y la valoración probatoria de la Sala, lo que no guarda relación con el quebrantamiento de forma alegado.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente aduce, en primer lugar, que el presupuesto del error en la valoración de la prueba es el testimonio del comprador, en relación con el folio 35 de las actuaciones, describiendo una secuencia de hechos que contradice la relatada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. De otro lado, se alega que no hay prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos, ofreciendo el motivo una exposición de los testimonios prestados en el acto de la vista.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre). La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. Aunque el motivo invoca el error de hecho contemplado en el art. 849.2 de la LECrim ., y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, su desarrollo se dirige a denunciar la insuficiencia de la prueba para enervar la presunción de inocencia, no siendo las manifestaciones de los intervinientes en autos, aun plasmadas en el atestado, documento a efectos casacionales.

En cuanto a la prueba acreditativa de la actuación ilícita del recurrente, la sentencia valoró las testificales de los agentes policiales y las manifestaciones del testigo comprador de la sustancia, junto a los informes periciales y el dinero intervenido, habiéndose limitado los acusados a manifestar que estaban bebiendo cerveza y escuchando música. Tras exponer la valoración de estas pruebas, el Tribunal sentenciador señala que las defensas se limitaron a intentar mostrar aparentes contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales entre sí y/o con el testigo comprador sobre el lugar en que se hallaban los eventuales acompañantes del comprador, que la Sala de instancia estima irrelevantes.

Pese a la alegación del recurrente sobre una supuesta contradicción entre lo manifestado por el comprador en la vista oral, lo recogido en el folio 35 de autos, lo plasmado en el factum y lo explicado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la valoración probatoria de la sentencia de instancia resulta fundada y conforme a la lógica. Los agentes policiales narraron haber visto a los tres acusados, acercándose Juan Ramón a chicos con aspecto turista llamando la atención de uno de ellos, precisó el agente NUM000 que no se le veía ninguna mercancía para venta ambulante; tras ello, Juan Ramón le hizo un gesto para que esperara y se acercó al recurrente, que estaba con Luz , y tras hablar los dos acusados, el recurrente sacó algo del bolso de Luz , se lo dio a Juan Ramón que se acercó al turista y recibió de éste unos billetes, marchando el turista hacia Las Ramblas, en tanto el agente presenciaba cómo Juan Ramón entregaba parte del dinero al recurrente, quien lo introdujo en el bolso de Luz . Otro testigo agente, el NUM001 , manifestó que detuvo al comprador, que le entregó voluntariamente la cocaína intervenida, precisando que había pagado por ella 40 euros a dos pakistanís, indicando el agente que le describieron al comprador por llevar una camisa violeta. Y, por último, el aludido comprador dijo que no recordaba claramente los hechos, que esa noche había salido e ingerido sustancias, que sí le detuvieron, que había comprado drogas pero no podía precisar a quién ni lo que pagó. Pero, mostrada el acta del folio 35, reconoció su firma y dijo que no mintió al agente. Y, contrariamente a lo manifestado en el motivo, del contenido del acta resultan unos hechos coincidentes con los manifestados por el agente NUM000 .

En definitiva, la condena del recurrente se asienta en diversas pruebas racional y conjuntamente valoradas, suficientes para enervar la presunción de inocencia que se invoca, más allá de desechar la existencia de un error en la valoración de la prueba ex art. 849.2 de la LECrim .

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Juan Ramón

TERCERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 368 del CP . El segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las alegaciones que sustentan ambas denuncias determinan su análisis conjunto.

  1. Alega el recurrente en el primer motivo que no se encuentra en las circunstancias que contempla el art. 368 del CP , a la vista de las declaraciones y actuaciones en la causa no existe prueba de cargo de que vendiese sustancias a Daniel . En la declaración de éste, el mismo explica que no puede reconocer a los acusados en el juicio, ni la forma en que la droga llegó a su poder. De otro lado, el agente NUM000 dijo que para no ser identificado, debía permanecer estático, de lo que se deduce que no intervino en la detención de Daniel , por lo que lo expuesto en el folio 35 no coincide con lo declarado por el agente en el atestado y en la vista. Y el agente NUM001 detuvo al comprador por la descripción que le dieron -le radiaron el pase- el color de su camisa. El recurrente siempre sostuvo que estaba en la plaza con los otros dos acusados tomando cerveza, y había mucha gente en la plaza. Se le intervinieron solo 20 euros y no 40, que fue el precio de la droga según los agentes.

    En el segundo motivo se reitera que la presunción de inocencia no puede desvirtuarse por las detenciones el día de los hechos de los tres condenados, que no reconocen ser vendedores de droga ni haber vendido a un comprador, el cual no sabe si compró droga o no, ni sabe a quién, siendo detenido en lugar distinto al de la acción, por el color de su camisa.

  2. En la STS 80/2007 de 9 de febrero reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..." ( STS 13-7-07 ).

  3. Como se vio al examinar el anterior recurso, la Sala sentenciadora valoró el testimonio policial acerca de los hechos, las manifestaciones del testigo comprador en relación con lo recogido en el acta de incautación de la sustancia que se le ocupó, la realidad de dicha sustancia debidamente analizada y la intervención del dinero. La apreciación de estos elementos de prueba en la forma que se ha expuesto y que tomó en consideración el Tribunal sentenciador, sustenta de forma lógica la convicción sobre la ilícita actividad llevada a cabo por ambos recurrentes, sin que las alegaciones de los motivos muestren la insuficiencia probatoria que se invocaba.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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