SJS nº 3 489/2009, 7 de Octubre de 2009, de Alicante

PonenteMANUEL ANTON JIMENEZ
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
Número de Recurso644/2009

JUZGADO DE LO SOCIAL

NÚMERO TRES DE ALICANTE

Procedimiento: 644/09

S E N T E N C I A Nº 489-09

En Alicante, a siete de octubre de dos mil nueve.

Vistos por Manuel Antón Jiménez, Juez del Juzgado de lo Social número Tres de los de Alicante y su Partido, los precedentes autos número 644/09, seguidos a instancia de Don Alejo contra el Ayuntamiento de Aspe, sobre modificación substancial de condiciones de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 25-5-2009 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda y por la que se declarase la nulidad o se dejase sin efecto por su carácter injustificado de la modificación funcional y del sistema retributivo operada por el Ayuntamiento demandado, condenándole a la reposición en las condiciones laborales anteriores correspondientes a las funciones de conserje coordinador y con el nivel salarial que antes tenía, así como al abono de las diferencias salariales pertinentes y consecuencia del anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

Que una vez que por el actor se optó por la acción de modificación substancial de condiciones de trabajo y se desistió de la acción de reclamación de cantidad, y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar los mismos el día 30-9-2009. En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó tanto en su inicial demanda como un su posterior desistimiento respecto de la acción de reclamación de cantidad, compareciendo el Ayuntamiento demandado, quien se opuso a la demanda alegando a tal fin las excepciones procesales de incompetencia de la jurisdicción social y la de litispendencia, así como oponiéndose en cuanto al fondo y por entender que concurren necesidades técnicas que justifican la necesidad de la modificación efectuada y para la que el Ayuntamiento demandado tiene perfecta potestad. Tras lo que y una vez que el actor se opuso a las dos excepciones procesales planteadas, se practicaron a continuación las pruebas propuestas por ambas partes y admitidas por el que suscribe, cuales fueron la documental por aportada en el acto por el actor, el expediente administrativo aportado por el demandado y la declaración testifical de Elsa . Tras lo cual, una vez que se prestó audiencia a la indicada testigo con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y ya en trámite de conclusiones, ambas partes elevaron a definitivas las mismas y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Don Alejo , provisto de D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sin solución de continuidad sus servicios para el Ayuntamiento de Aspe, y ello desde el 14-9-1988, ostentando la categoría profesional de conserje coordinador desde febrero de 1990 y hasta el 22-3-2009, momento en el que pasó a ser conserje.

SEGUNDO

Su salario como conserje coordinador lo era de 66,20 euros diarios, mientras que a partir de la indicada fecha se le viene retribuyendo como conserje a razón de 54,32 euros diarios. En concreto, se ha disminuido tanto el complemento de destino (que pasa de 390,74 euros mensuales a 343,63 euros mensuales) como el complemento específico (que pasa de 601,80 euros mensuales a 389,81 euros mensuales).

TERCERO

El Ayuntamiento demandado y en sesión celebrada el 3-2-2009, aprobó el presupuesto general para el año 2009, sus bases de ejecución, plantilla de personal y documentación anexa y complementaria. Dicho acuerdo, publicado en el BOP de fecha 23-3-2009, viene y entre otras cuestiones, a modificar la relación de puestos de trabajo (RPT) de dicho Ayuntamiento y, en lo que aquí nos interesa, viene a suprimir la figura del conserje coordinador, ello de tal manera que a partir de entonces ya no existe distinción entre conserje y conserje coordinador, sino que ya todos serán conserjes y con igual retribución, que será la correspondiente a esta última categoría profesional.

CUARTO

El cambio de conserje coordinador a conserje supuso la eliminación de una de las funciones inherentes al anterior cargo de conserje coordinador que ocupaba el actor, y como lo era la relativa a la jefatura y coordinación del personal adscrito a los servicios de vigilancia, custodia y mantenimiento de los edificios municipales. Siendo las restantes funciones las mismas para ambas categorías.

QUINTO

Sin perjuicio de la negociación colectiva desarrollada a raíz de la aprobación de dicho acuerdo, no consta que la modificación citada y en lo que respecta a su puesto de trabajo, se le comunicase individualmente al actor y con anterioridad a la fecha de su efectividad. Sólo consta que el mencionado actor conoció dicha modificación al recibir la nómina correspondiente a la mensualidad de marzo de 2009 y a través de la que ya se hacía efectiva dicha modificación.

SEXTO

Se ha interpuesto por el sindicato CC. OO. recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo del Ayuntamiento de Aspe y a través del que se solicita su nulidad así como la de las modificaciones que en dicho acuerdo se contienen. No consta que dicho recurso se haya ya resuelto a fecha de hoy.

SÉPTIMO

Presentada en fecha de 8-4-2009 la oportuna reclamación administrativa previa por el actor, la misma fue expresamente desestimada por el Ayuntamiento demandado y mediante su resolución fechada a 11-5-2009, ello en base a los argumentos que en dicha resolución se contienen y que aquí y en aras a la brevedad, damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ocupándonos en primer lugar de la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social y que se ha alegado por el Ayuntamiento demandado, decir que la misma no puede tener favorable acogida, y ello en base a las razones expuestas, en un supuesto de hecho similar al que aquí nos ocupa y que aquí hacemos nuestras, por las recientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17-5-2007 , 11-2-2009 , 17-2-2009 , 16-4-2009 y 21-4-2009 , según las cuales:

" Más recientemente, en un supuesto que también cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado, en el que planteaba la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión debatida y en el que en la sentencia recurrida en casación unificadora se entendió que " en virtud de lo establecido en el art. 6 del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , que dispone que Žson puestos de trabajo reservados al personal laboral los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo...Ž, por lo que siendo la RPT ejercicio de potestades organizativas por parte de la Administración Pública, es de aplicar el mandato excluyente de la competencia del orden social de la jurisdicción del art. 3.1 c) LPL ", esta Sala de casación consideró que el conocimiento de la cuestión litigiosa correspondía al orden jurisdiccional social, argumentando que " Para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso. Tal como resulta de la demanda rectora del mismo, la actora reclama el reconocimiento de categoría profesional (reclasificación profesional) de cuidadora y, subsidiariamente, en categoría análoga o semejante y abono del salario correspondiente a dicho grupo, así como las diferencias salariales que se citan. El objeto del proceso se ciñe, pues, a cuestiones que forman parte del contrato laboral existente entre las partes, ya que la actora entiende que las funciones que realiza corresponden a categoría superior a la que tiene reconocida desde el inicio de la relación laboral, por lo que solicita su reclasificación y las consecuencias económicas derivadas de la misma ", por lo que afirma que " estamos, por tanto, ante una controversia incluida en el ámbito de la jurisdicción social, conforme al art. 9.5 LOPJ y a los arts. 1 y 2 a) LPL , por lo que corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la cuestión litigiosa ", añadiendo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que " es cierto, como alega la demandada al impugnar el recurso, que el reconocimiento de la superior categoría solicitada por la actora pudiera tener alguna repercusión en la relación de puestos de trabajo, pero ello no sería sino un efecto indirecto de la pretensión ejercitada, no constituyendo en ningún caso la impugnación de un acto administrativo de la autoridad laboral, siendo lo determinante, a efectos de la atribución competencial, el hecho de que en la demanda se solicita la reclasificación profesional, el abono de diferencias salariales y del salario correspondiente a la categoría que se solicita, pretensiones que, como ya ha quedado razonado, presentan un indiscutible carácter laboral " ( STS/IV 17-mayo-2007 -recurso 353/2006 ) ...

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