STSJ Canarias 38/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2014:623
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

--------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de febrero de 2.014.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido por el procedimiento de amparo judicial ( en materia de derechos fundamentales) ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, D. Alejandro, representado por el Procurador D. Bonifacio Villalobos Vega y defendido por el Letrado D. Daniel Reyes Santana; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Mogán, representado por la Procuradora Dña Natalia Quevedo Hernández y defendido por el Letrado D. José E Marrero Martel; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de 31 de julio de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.013, cuyo Fallo, literalmente dice: " Que estimando parcialmente el recurso presentado por D. Alejandro, representado por el Procurador D. Bonifacio Villalobos, se declara que la decisión del Alcalde de Mogán adoptada en fecha 26 de febrero de 2.013, de prohibir la grabación de la sesión plenaria y expulsar al recurrente, vulnera los derechos fundamentales recogidos en los artículos 21.1 d ) y 20.2. de la Constitución, sin hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán, del que se dio traslado a la parte demandante, que lo impugnó, así como al Ministerio Fiscal, que también se opuso a la estimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 272/13 -, con personación de las partes y del Ministerio Fiscal, continuando por sus trámites hasta el señalamiento de fecha para deliberación, votación y fallo, que fue suspendido para traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que la Administración apelante pudiese efectuar alegaciones sobre la causa de inadmisión invocada por la parte apelada - de la que se no se le dio traslado en su día por el Juzgado--, y para que todas las partes pudiesen efectuar alegaciones sobre la posible incidencia en el proceso de la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.013 que anuló el artículo 107 del Reglamento Orgánico Municipal de Mogán, y, evacuado dicho traslado, se volvió a pasar para deliberación.

Fue ponente el Ilmo. Sr. Presidente. D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo contra la orden verbal del Alcalde del Ayuntamiento de Mogán, en el curso de la sesión plenaria de 26 de febrero de

2.013, de prohibición del grabación de la sesión y expulsión de D. Alejandro, Concejal del grupo municipal CIUCA, que se encontraba en el espacio reservado al público y llevaba a cabo dicha grabación,

Al respecto, tras el rechazo a las causas de inadmisión invocadas por la Administración, y en el examen de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, la conclusión judicial fue que la orden del Alcalde, de prohibición de la grabación y expulsión del Concejal del Salón de Plenos, vulneró el derecho a la información del artículo 20.1 d ) y 20.2 de la CE, a cuyo fin el razonamiento judicial, tras la oportuna cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la libertad de información, y del artículo 70 de la LBRL, como marco referencial en el examen, fue el siguiente:

" Así las cosas, la decisión de prohibir la grabación de las sesiones del pleno de la Corporación supone una restricción al citado principio de publicidad, también establecido en el artículo 88 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL) y una vulneración del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin que pueda restringirse mediante ningún tipo de censura previa, proclamado en el artículo 20.1 d ) y 20.2 de la Constitución, cuando dicha prohibición no esté debidamente justificada por motivo legítimo como podría ser el mantenimiento del orden público o la colisión con otro derecho fundamental, sino que obedezca a la simple discrecionalidad del Alcalde. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto en que consta acreditado, con la grabación aportada por el recurrente y su transcripción, que este acudió al salón de plenos y se le impidió grabar la sesión plenaria al amparo del artículo 107 del ROM, que hace residir en la mera discrecionalidad del Presidente del Pleno la decisión de levantar la prohibición que se establece en dicho precepto con carácter general y sin que se señale ninguna justificación para esta prohibición. Asimismo, se afirmó en el momento de los hechos por el Alcalde que se estaba alterando el orden público cuando dicha alteración no consta que fuera mas allá del propio hecho de intentar llevarse a cabo la grabación".

SEGUNDO

En apelación advierte el Ayuntamiento de Mogán que cuenta con un Reglamento Orgánico Municipal, aprobado en sesión plenaria de 29 de noviembre de 2.012, que prohíbe la grabación de la imagen y sonido, sin la previa y discrecional autorización de la Presidencia del Pleno, a los medios de comunicación social no autorizados, a los Concejales/as y al público en general, y que la publicidad de las sesiones quedaba garantizada pues el Alcalde ordenó a la dirección de la Radio Televisión municipal que procediese a la grabación íntegra de todas las sesiones plenarias y que se le facilitase una copia a los portavoces de los grupos políticos que forman parte de la Corporación, siendo una de esas grabaciones la de la sesión de 29 de febrero de 2.013 que también pretendía grabar el recurrente con su propia cámara.

Con esta base, considera que el razonamiento y conclusiones judiciales vulneran la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el derecho fundamental a la libertad de información en supuestos similares, que se desarrolla en sentencias de 18 de diciembre de 1.990 y 18 de junio de 1.998, de las que deduce la siguiente doctrina:

El principio de publicidad, como esencial y mas inmediato componente del de información, en su aspecto pasivo o de recepción, está concebido única y exclusivamente en beneficio del público asistente a las sesión y no de los miembros de la Corporación.

Ningún Concejal, en su condición de tal, tiene necesidad, ni siquiera facultad, de asistir a las sesiones con una grabadora.

La facultad de grabar las sesiones es privativa de los profesionales de la información porque...

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