SAP Alicante 8/2014, 8 de Enero de 2014

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2014:900
Número de Recurso50/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2009-0025758

Procedimiento: Rollo de sala (procedimiento abreviado) Nº 000050/2012- TRÁMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000065/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

D.César Martínez Díaz

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SENTENCIA Nº 000008/2014

En Alicante a ocho de enero de dos mil catorce

VISTA en juicio oral y público, el pasado día diecinueve de diciembre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (ant.mixto 2), seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Luis con DNI NUM000 vecino de Benidorm (Alicante), nacido en Puente Genave (Jaen), el NUM001 /64, hijo de Severiano y de María Luisa, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador

D.Vicente Jimenez Izquierdo y defendido por el letrado D.Jorge Martínez Navas en sustitución de D. Francisco González Fernández, Pablo Jesús, con D.N.I. NUM002, vecino de Villajoyosa, nacido en Colombia, el NUM003 /73, hijo de Claudio y de Estefanía, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Francisca Ruzafa Torregrosa y defendido por el letrado D.Jorge Martínez Navas y Gumersindo

, con N.I.E NUM004, vecino de Benidorm, nacido en Botero (Colombia), el NUM005 /81, hijo de Nazario y de Piedad,en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Luis M. Gonzalez Lucas y defendido por el Letrado Lacy Pérez De Los Cobos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr.D.Jose LLor ; actuando como Ponente, el Magistrado el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 4023/2009 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm (ant.mixto 2) instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 65/2010, en el que fueron acusados Luis

, Pablo Jesús y Gumersindo por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 50/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño del art. 368 del CP, solicitando la condena de Luis, Pablo Jesús y Gumersindo a la pena, respectivamente, de TRES años y TRES meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 9.000 #, con arresto sustitutorio del art 53 CP, y costas para todos ellos.

TERCERO

Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de todos los acusados, por nulidad de las escuchas telefónicas, efectuando peticiones subsidiarias en caso de condena: apreciación del apartado segundo del art. 368 del CP y apreciación de tentativa para alguno de los acusados.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Mediante oficio de la Comisaría de Policía Nacional de Benidorm de fecha 16 de noviembre de 2009 se solicitó la intervención telefónica de diversos números correspondientes a Luis, concediéndose la medida en virtud de auto del Juzgado de Instrucción número uno de dicha localidad, lo que dio lugar al desarrollo de la consiguiente investigación. El único dato contenido en el referido oficio policial establece que: "Durante los seguimientos a los que han sido sometidos en ocasiones por funcionarios de este Grupo, para comprobar tales hechos, se ha observado como visitaban locales de ocio, de apertura nocturna y que son conocidos por realizar ventas al menudeo de droga, tales como "El embrague" o el mismo Paradisse", a lo que se unía el rutinario párrafo relativo a las medidas de seguridad adoptadas.

Solo con el soporte aportado por las escuchas telefónicas así autorizadas y de otras ampliaciones y prórrogas que tuvieron lugar en el procedimiento, la policía pudo llegar a tener conocimiento e intervenir en los siguientes acontecimientos:

El día 22 de diciembre de 2009, Aquilino adquirió del acusado Luis una bolsita con una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser 8,65 gramos de cocaína con una pureza de 16,8% con un valor de mercado de 515,71 euros. La transacción se produjo en la rampa de acceso al garaje del que es usuario el acusado, sito en la CALLE000 de la localidad de Benidorm, pudiendo ser observada por dos agentes de policía que previamente habían sabido del encuentro por el contenido de las escuchas telefónicas.

El 30 de diciembre de 2009, el acusado Luis entregó a Justiniano en el mismo lugar una papelina de plástico conteniendo en su interior una sustancia que pericialmente analizada resultó ser 0'929 gramos de cocaína con 23,5% de pureza, y un valor en el mercado de 55,38 gramos. La transacción fue observada por funcionarios policiales que tras escuchar una de las llamadas telefónicas del acusado quedando con un cliente se desplazaron al lugar, siendo interceptado el comprador en la Avenida de Jaime I.

El 4 de enero de 2010 el acusado Luis fue detenido por funcionarios del CNP e Benidorm cuando salia de su domicilio sito en la CALLE001 NUM006, NUM007 NUM008, en Benidorm, y en el preceptivo cacheo de seguridad se le intervine en su mano izquierda una bolsa de plástico de color blancocerrada con una alambre de color verde conteniendo en su interior sustancia blanca y en su mano derecha una bolsa de grandes dimensiones conteniendo en su interior más bolsas con recortes.

En el registro efectuado en el vehículo marca Seat León matrícula ....-NKQ propiedad del acusado se encontró oculto en el maletero, una bolsa de color azul conteniendo a su vez otras dos, de grandes dimensiones, con una sustancia blanca que dio negativo a la prueba de coca-test, presumiblemente de corte. En un monedero azul y oculto se encuentran otros dos envoltorios de color blanco, cerrados con un alambre verde. En la entrada y registro practicada en fecha 5 de enero de 2010 en el domicilio del acusado Luis en la calle antes dicha, se intervinieron tres basculas de precisión, ocultan entre toallas de aseo en el cuarto de baño, 690# y diversas bolsas de plástico de diferentes tamaño, interviniéndose 1,04 gramos de cocaína al 22,3 de pureza, y un envoltorio de 046 gramos de cocaína y 34% de pureza con un valor en el mercado de 89,42 euros, y un total de 154 gramos de una sustancia no estupefaciente, presumiblemente, utilizada como corte.

El día 4 de enero de 2010 se intervino al acusado Pablo Jesús, cuando circulaba en el vehículo de su propiedad, marca Reanult Scenic, matrícula ....-KGW, en el registro que los agentes de la Policía Nacional realizaron, debajo del asiento trasero izquierdo, la cantidad de 69,8 gramos de cocaina y un 31,3 % de pureza, con un valor en el mercado de 4.161'47 euros. Además se le intervino 165# y tres teléfonos móviles. La referida sustancia se la había entregado minutos antes el acusado Gumersindo al cual se le interviene 210# y dos teléfonos móviles. Los acusados fueron observados por funcionarios del CNP, que tras escuchar las llamadas telefónicas realizadas desde los móviles intervenidos, dedujeron que habían quedado para la entrega siendo interceptados por los policías que procedieron a su detención.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La totalidad de la prueba practicada en el juicio oral tiene su soporte y origen directo en las intervenciones telefónicas realizadas en las que se ha basado, casi exclusivamente, la actuación policial encaminada al descubrimiento del delito y sus participes. Solo gracias a dichas escuchas se llegó a conocer los dos intercambios de droga especificados en el relato fáctico de los escritos de acusación, y la identificación de las personas implicadas. Es por ello, que, habiéndose impugnado como cuestión previa la regularidad de dichas escuchas en tanto el Auto judicial inicial no habría colmado los requisitos exigidos jurisprudencialmente, dado que el oficio policial al que se remite carece de los datos objetivos mínimos que puedan acreditar la existencia de una actividad policial previa, real y cierta, éste debe ser nuestro primer motivo de análisis.

La primera, y básica, exigencia para desvirtuar la presunción de inocencia es contar en el acto del juicio con prueba válida, es decir, que se haya obtenido con pleno respeto a los derechos fundamentales. Si llegamos a la conclusión de que las escuchas vulneraron el derecho a las comunicaciones dispuesto en el art. 18.3 del la Constitución, nos habremos quedado sin prueba alguna de cargo, pues, la conexión de antijuricidad es más que evidente, ha sido asumida por todas las partes intervinientes en el presente proceso e, incluso, venía ya reflejada en el detallado relato fáctico contenido en el escrito de acusación.

Como en anteriores ocasiones la Sala denegó en el acto del juicio dicha petición liminar, por entenderla precipitada, considerando imprescindible oír el testimonio de los agentes policiales que solicitaron la medida de intervención telefónica, que llevaron a cabo, supuestamente, los seguimientos e investigación previa, y a los que desarrollaron el resto de actividades de la instrucción policial, antes de dar respuesta a la petición de anular la totalidad del acervo probatorio de la acusación por conexión de antijuridicidad con las intervenciones nulas, en cuanto obtenidas con infracción del art. 18.3 de la...

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