SAP Cáceres 38/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2002:520
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 38/02

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON JACINTO RIERA MATEOS =

=========================================

En la Ciudad de Cáceres a once de junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL DE CACERES, en el Juicio Oral de referencia, dimanante del procedimiento abreviado reseñado al margen, seguido que fue por delito de lesiones contra Carlos Francisco , se dictó sentencia núm. 130/02 de fecha 24/04/02, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Que el día 22 de julio de 2000, sobre las 7.00 horas de la mañana, el encausado se personó en el local "Faunos" de esta localidad en compañía de Luis Antonio y Ignacio , y como quiera que se produjera una discusión entre el encausado y Gaspar , el portero del establecimiento Juan Pedro , invitó a éstos a abandonar el local, acompañándolos hasta la puerta, siendo así que éstos, ya fuera del local, continuaron con su disputa hallándose presentes Luis Antonio y Ignacio , hasta que, en un momento determinado, Carlos Francisco , propinó un puñetazo a Gaspar , el cual se encontraba en estado de embriaguez, cayendo éste al suelo al instante y quedando en estado de semiinconsciencia. Que aconsecuencia de la agresión, Gaspar resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, contusión central y edema cerebral por las cuales hubo de ser hospitalizado durante diez días y en cuya curación invirtió 196 días, 70 de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales."

SEGUNDO

La parte dispositiva de citada sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, y a indemnizar a Gaspar en la cantidad de 6.108 Euros. Y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Se imponen las costas al condenado."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación interesando se dictase otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito de que viene acusado. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal el cual presentó escrito de impugnación en el que se solicitaba se confirmase la sentencia dictada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección con fecha 17 de mayo de 2002, registradas, formado rollo de apelación, se turnaron de Ponencia, y, aprobada la abstención formulada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio María González Floriano y acordada su sustitución en la forma reglamentaria, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso. No estimada necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos ni haberse propuesto prueba, quedaron para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Cáceres condenó a Carlos Francisco como autor de un delito de lesiones, y disconforme su representación se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas, porque, a su juicio, las declaraciones de todos los testigos son tan confusas y contradictorias con lo que tienen manifestado en la fase de instrucción que no se puede atribuir la credibilidad que le confiere el juzgador de instancia, de suerte que las dudas generadas deben llevar a la absolución en aplicación del principio "in dubio pro reo". Asimismo, alega infracción del art. 147.1 C.P. porque si el acusado no fue el autor de la agresión, no concurren los requisitos del delito imputado, por todo lo cual, solicita la revocación de la sentencia y su absolución; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo, y examinados todos los motivos del recurso, se infiere con claridad que todos ellos tienen como denominador común el elemento probatorio, es decir, se pone en duda las declaraciones de todos los testigos porque existe contradicción entre lo que manifestaron en instrucción y lo declarado en el juicio oral.

Pues bien, con carácter previo debemos indicar que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal - se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E) por lo que referido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse los acusados, peritos y testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal de apelación, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 L.E.Crim. es siempre compatible con los derechos de presunción deinocencia y tutela judicial efectiva,...

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