SAP Cáceres 56/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:465
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 56/2.002

En la ciudad de Cáceres, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de su Sección 1ª, ha visto ante la misma y en grado de apelación el Rollo núm. 60/02, dimanante del Juicio de Faltas núm. 47/02, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por falta de contra intereses generales, en el que aparecen como partes, según lo actuado en el correspondiente rollo, las siguientes: como apelante: Raúl ; como apelado: Pedro Francisco en representación de su hijo menor Gustavo ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, en el Juicio de Faltas de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de Abril de 2002, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dice como sigue:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que sobre las 11:00 horas del día 31 de diciembre de 2001, hallándose el menor Gustavo en las proximidades de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, donde se encuentra el domicilio de su abuela, paseando un perro de pequeño tamaño propiedad de un familiar, se abalanzó sobre dicho animal otro perro de raza "martín", el cual se hallaba suelto y sin bozal y, para evitar que pudiera causarle algún daño, el menor, Gustavo , cogió en sus brazos el perro de pequeño tamaño, siendo en este momento atacado por el "martín", que le mordió en la pierna izquierda, causándole lesiones consistentes en "dos heridas en cara lateral de muslo izquierdo", por las que hubo de ser asistido en los servicios de urgencia de esta localidad precisando una primera asistencia médica y no requiriendo posteriormente tratamiento médico-quirúrgico, tardando 67 días en curar, durante los cuales permaneció 25 incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales y sanó con secuelas consistentes en "dos cicatrices de 1,5 cm. En cara externa de muslo izquierdo, de color parduzco". Que el citado perro de raza mastín era propiedad de Raúl , quien tenía concertado seguro de responsabilidad civil con Seguros Ocaso."

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor responsable de una falta contra los intereses generales del art. 631 del Código Penal a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SIETE EUROS, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Gustavo en la cantidad de TRES MIL QUIENTOS SESENTA EUROS (3.560), así como al pago de lascostas procesales causadas.

Se declara, asimismo, la responsabilidad civil directa de la entidad OCASO SEGUROS con imposición a esta última del interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, interés anual que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la fecha del siniestro...".

SEGUNDO

Que notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por Raúl , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término legal para adhesión o impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidas las actuaciones, se incoó el correspondiente rollo de apelación, se acusó recibo, se turnaron de ponencia y, de conformidad con lo establecido en el artº 976 de la L.E.Cr., reformado por L.O. 10/92 de 30 de Abril, se pasaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados Probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio de Faltas seguidos con el número 47/2.002, conforme a la cual se condena a D. Raúl como autor responsable de una falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de siete euros, quedando sujeto, caso de no satisfacerla, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a D. Gustavo en la cantidad de 3.560 euros, así como al pago de las costas procesales causadas, declarándose, finalmente, la responsabilidad civil directa de la entidad Ocaso Seguros con imposición a esta última del interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, interés anual que no podrá ser inferior al veinte por ciento transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, se alza la parte apelante -denunciado, D. Raúl - alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 631 del Código Penal, afirmándose, además, que la pena impuesta es excesiva y contraria al principio de proporcionalidad; en tercer lugar, que la responsabilidad civil señalada es excesiva y errónea; y, finalmente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada -denunciante, D. Pedro Francisco - han impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Respecto del primero de los motivos del Recurso -que denuncia el supuesto error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia apelada-, cabría significar que la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del Juicio Oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez a quo una valoración de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se revelen ilógicos o irracionales, lo que no acontece en el presente caso. En la Sentencia dictada por el Juzgado a quo se examinan y valoran con criterio lógico las pruebas practicadas en el Procedimiento y, fundamentalmente, las que lo fueron en el acto del Juicio Oral, incidiendo sobre las declaraciones del denunciante -quien ratificó en dicho acto la Denuncia interpuesta-, del menor perjudicado y del propio denunciado, junto con los Informes Facultativos obrantes en la causa, en concreto los Partes Facultativos del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia (folios 4 y 6), los Informes Médico Forenses de estado (folios 13 y 23) y el Informe Médico Forense de Sanidad de fecha 13 de Marzo de 2.002 (folio 26), sin que se aprecie que la exégesis valorativa desarrollada fuera ilógica o irracional, calificándose los hechos por el Juzgado a quo de forma correcta como incursos en la falta que tipifica el artículo 631 del Código Penal.

Las razones que la parte apelante aduce en el motivo del Recurso de referencia no responden sino a una perspectiva subjetiva del suceso, que por lo demás sólo difiere de los hechos declarados probados enla Sentencia apelada en matices irrelevantes al objeto de la calificación jurídico-penal de los mismos. De esta manera, que el perro del denunciado se abalanzara o no contra el perro de pequeño tamaño que paseaba el menor perjudicado, o que el denunciado le acabara de quitar o no el bozal a su perro, o, finalmente, que éste se le escapara negando que estuviera suelto, constituyen circunstancias que -no acreditándose que fueran fehacientemente ciertas- en cualquier caso en absoluto desvirtuarían la conducta penalmente típica estimada, en la medida en que resulta indiscutible que el perro del denunciado se abalanzó sobre el menor, quien no ejercitó conducta alguna que incitara o molestara al indicado animal, causándole lesiones que han quedado perfectamente objetivadas, lo que sólo pudo ocurrir porque el perro no se encontraba bajo el dominio de su propietario (es decir, estaba suelto, sin correa que lo sujetase) y sin bozal, respondiendo a una acción indudablemente agresiva.

Sobre el periodo de tiempo de curación de las lesiones que sufrió el menor perjudicado, esta circunstancia será objeto de examen cuando se aborde el motivo tercero del Recurso por cuanto que este motivo también incide sobre el indicado particular, si bien puede anticiparse que, tampoco en este extremo, la valoración de la prueba realizada por el...

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