SAP Cáceres 234/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2002:803
Número de Recurso308/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°. 234-2002

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DOÑA Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

ROLLO NÚM.: 308/2001 AUTOS NÚM.: 128/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTÍA

SOBRE: NULIDAD PARCIAL DE ACTUACIONES

JUZGADO: CÁCERES NÚM. CUATRO

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de septiembre del año dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de D/ña Daniel , representado por el Procurador Sr. MAYORDOMO, contra UNION MADERERA CACEREÑA, S.L., representado por el Procurador Sr. GUTIÉRREZ, y contra CODEGA DE ALCONETAR S.L., en situación procesal de rebeldía, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cáceres, en los autos núm. 128/2000 se ha dictado sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, no procede declarar lo solicitado en el punto primero del suplico de la demanda, absolviendo a UMACA S.L., de las pretensiones formuladas por los motivos ya expuestos. Asimismo al no decretar la nulidad del apartado 1°, no procede condenar a Codega de Alconetar en base a tal motivo. Ello con imposición en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada, quien se opuso al mismoelevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Por auto de esta Sala de trece de diciembre del pasado año se acordó la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de notificación de la Sentencia, para que se hiciera saber la misma al demandado rebelde CODEGA DE ALCONETAR S.L. El Juzgado por Providencia de 16 de septiembre del presente año devolvió las actuaciones a este Tribunal notificada que fue la Sentencia a la codemandada rebelde.

CUARTO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda, es recurrida en apelación por el actor inicial solicitando su revocación a fin de que se acoja la demanda. La sentencia es incongruente cuando habla de que la actora pretende dos pronunciamientos. La única petición que se hace es la nulidad de un auto judicial, de la que derivan otras consecuencias. La única cuestión debatida en esta litis es la nulidad solicitada. Tampoco hay cosa juzgada. No hay identidad entre dos procesos, ni menos entre lo pedido en los mismos. Se concluye así analizando el suplico de la demanda seguida en el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad con el número 214/99. La sentencia allí recaída no resolvió absolutamente nada sobre la nulidad pedida pues el Juez de aquel proceso no se consideró competente para conocer de ella y remitió esa competencia y conocimiento al Juzgado al que hoy nos dirigimos. Aunque aquella sentencia haya resuelto sobre algo, lo relativo a Umaca S.A., lo decidido hay que ponerlo en concordancia con el resto de lo pronunciado, esto es, con la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto. Ninguna relevancia tiene pues el que se desestima lo pedido frente a Umaca S.L. Se estudia luego la no aplicación al tema concreto de las resoluciones jurisprudenciales que la sentencia cita, explicándose por qué. No es de olvidar que en el procedimiento ejecutivo a que se refiere la demanda de esta litis, se declaró una nulidad de actuaciones, lo que contradice que ahora el mismo juez resuelva en sentido contrario. No se ha obtenido la tutela judicial efectiva y se ha producido indefensión. Tras una reseña histórica de lo ocurrido en el juicio ejecutivo, es evidente que al no anularse ahora el embargo y la subasta acaecidas en el mismo, se incurre por el Juzgador en la violación de ese derecho, causando indefensión a esta parte. El ahora recurrente no tiene ni la titularidad registral de la finca adjudicada, ni la posesión de la misma, ni hay posibilidad legal de que se le entregue, además de los perjuicios económicos sufridos por el apelante, costas, impuestos, dinero pagado en la subasta... Tras citar luego las normas infringidas por la sentencia, se acaba como al principio se dijo.

Unión Maderera Cacereña SL. se opone al recurso de apelación interesando la ratificación de la sentencia del Juzgado. La cosa juzgada es una excepción a tener en cuenta. Recordando los antecedentes del caso con cita del litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, esta excepción concurre plenamente. Tampoco existe la causa de nulidad que esgrime la actora. La recurrente no respeta lo preceptuado en los artículos 240-1 y 238.3 de la LO. del Poder Judicial. La apelante acude a un juicio declarativo en contra de la doctrina Constitucional del Tribunal Supremo.

Expuestas las alegaciones de las partes litigantes, conviene hacerle saber a la actora- recurrente que las sentencias absolutorias son congruentes en principio, salvo que el fallo absolutorio se base en excepciones o defensas procesales no alegados por las partes o responda a un problema o problemas no debatidos por alterarse la causa petendi, STC. 11/6/2001. Teniendo en cuenta, STS. 12/7/2001, que la infracción al principio de congruencia ha de referirse al fallo, no a los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, concluiremos que esta primera alegación de la recurrente no es de recibo.

SEGUNDO

Consecuencia de lo anterior es la desestimación de ese motivo, además de lo dicho, por lo que sigue a continuación. Es intrascendente que la actora hable así; lo que cuenta es el suplico de la demanda, desdoblado en cuatro apartados, el segundo a su vez en otro más. Es irrelevante en este aspecto la redacción gramatical de la resolución recurrida, que atiende más a todo lo que el suplico de la demanda contiene en conjunto que a cual sea la petición principal de la que dimanen las demás. Sin que este ternarequiera mayores disquisiciones, tampoco lo necesita el alegato relativo a la aplicación inadecuada, a juicio del recurrente, de concreta doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Adelantando la irrelevancia de lo argumentado, porque lo que cuenta en esta litis no es otra cosa que el análisis de cual ha sido la postura y conducta procesal de la parte recurrente, es obvio que las aseveraciones hechas por la apelante en ese tema no son de acoger, en base únicamente a una razón que ahora adelantamos y luego profundizaremos: la dicción del artículo 218 de la norma procesal civil. Es fundamental citar el párrafo segundo de su apartado primero, así como traer a colación el tema de la motivación, que habrá de incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.

Este último aserto, contenido en el apartado segundo del precepto citado, nos permite abordar el tema de la cosa juzgada. Sin que la apelante cite ni un solo precepto legal en relación con este tema en su escrito de recurso, es evidente que la estructura de lo acaecido no se corresponde con lo que la parte apelante ahora expone.

Todo en el trámite procesal tiene un tiempo, una forma y un contenido; todo acto procesal consentido causa estado y efectos. No nos vale como argumento en contra de esa aseveración cual haya sido el contenido de la resolución judicial, provenga de...

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