SAP Cáceres 54/2000, 29 de Febrero de 2000

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2000:199
Número de Recurso28/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº.- 54/2000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO Nº: 28/2000 AUTOS Nº: 289/99

TIPO DE PROCEDIMIENTO: VERBAL

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

JUZGADO: CÁCERES NÚM. CINCO

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DON Ramón , que ha designado para oir notificaciones a la procuradora Sra. Sánchez Rodilla, contra don Ismael , en rebeldía; AGF. UNION FELIX S.A., que ha designado para oir notificaciones al procurador Sr. CAMPILLO ALVAREZ; y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, actuando en su nombre el Abogado del Estado, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Cáceres, en los autos núm. 289/99, se ha dictado sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la Demanda promovida por la Procuradora, Dª. Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez, en nombre y representación de D. Ramón , contra D. Ismael , AGF. Unión Felix, S.A. de Seguros, Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España, S.A., y contra Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados, don Ismael y A.G.F. Unión Felix, S. A. De Seguros, a que abonen al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS (2.563.303 pesetas), condenando asimismo a la referida entidad aseguradora demandada al abono de los intereses de la expresada cantidad computados, desde el día 7 de mayo de 1997, al tipo del interés legal del dinero vigente en dicha fecha incrementado enel cincuenta por ciento, con imposición a los indicados demandados de las costas causadas a la parte actora por su intervención en este Proceso; absolviendo a los también demandados, Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España, S.A. y Consorcio de Compensación de Seguros, de los pedimentos contenidos en el suplico de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas a los indicados demandados por su intervención en este Proceso." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte codemandada, AGF Unión Fenix, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a las demás partes, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la L.E.Civil , se señaló para VOTACION Y FALLO el día, VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de diez de noviembre de 1999 , folio 367 y siguientes, es apelada por la aseguradora AGF Unión Fenix, hoy Allianz Compañía de Reaseguros, S.A., en adelante Aseguradora o recurrente; se basa la apelación en que no hay contrato de seguro suscrito entre la que habla y el propietario del camión; el seguro no llegó a entrar en vigor por la falta de pago al tratarse de la primera prima; el dueño del camión efectuó tan sólo una solicitud de seguro; en relación con la prueba de la existencia del seguro, de acuerdo con lo que dice el atestado de la Guardia Civil, es ello una simple manifestación, que no acredita una relación contractual; desconoce la que argumenta quien ha firmado ese documento o lo ha emitido; siguiendo con este tema, la parte no está conforme con la apreciación judicial en cuánto a la que recurre era la obligada a probar la inexistencia del seguro; no estamos, 1214 del C. Civil, ante la prueba de extinción de una obligación, sino ante si ese seguro existe o no, debiendo ser el actor el que acreditara eso; esta parte no puede probar un hecho negativo; todo ello lleva a la absolución de la que apela y a la revocación de la Sentencia.

La actora, folio 418 y siguientes, impugna y se adhiere al recurso; en lo primero, el atestado de la Guardia Civil, obrante en Autos, habla de un seguro; la hoy apelante, en el Juicio de Faltas que se siguió en su día, emitió un certificado, en el que se habla de una póliza, con un número; ha certificado la recurrente la existencia de una póliza de contrato de seguro, que coincide con la reseñada por la Guardia Civil; en relación con el impago de la prima, todo queda en una afirmación de la parte, sin que la aseguradora haya acreditado la misma; citando el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , así como Jurisprudencia, se entiende que la recurrente no ha probado lo que era su obligación; en lo que afecta a la prueba del seguro, la que habla se remite a la Sentencia de instancia, y al atestado policial, se trata luego de por qué no ha sido posible el traer a juicio al titular de la cabeza tractora, y de que la aseguradora en la fase probatoria, tuvo en sus manos la declaración como testigo del Sr. Pablo ; continuando con el tema de la prueba, no es diabólica la acreditación de ese seguro, llamando la atención, según la aseguradora, que no esté abonada la prima cinco meses después de la emisión de la póliza, y que cuándo acaece el siniestro, no se haya resuelto la misma; la adhesión de la impugnante, se centra en lo del interés a aplicar, entendiéndose que...

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